No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo

Excepción a la regla general

No está demás que se subraye, que si bien es cierto que nuestro sistema contencioso-administrativo exige como presupuesto de que se agote previamente la vía gubernativa por medio del ejercicio de los recursos administrativos del caso, no menos cierto resulta también, que constituye una excepción a esa regla general, el caso o los casos en que la ley que debe seguirse, no señala en forma expresa los recursos que pueden ejercerse y ante qué organismos debe hacerse.

En este caso, al existir un acto original, y otro, que lo mantiene, la apelación no es factible por no existir el organismo o funcionario superior al cual se pueda recurrir, todo lo cual es suficiente para considerar agotada la vía gubernativa, y por tanto, conducente la presente demanda.

Auto de 10 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos M. Grimas c/ Consejo Técnico de Psicología. Acto impugnado: Oficio de 20 de mayo de 1976. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

Es necesario recordar que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se puede revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

Auto de 23 de agosto de 2021. Auto de Apelación R.A.G.B c Servicio Aeronaval.

 

Texto del Fallo

 

 

 

Al respecto, el Tribunal considera importante reitera, que para que se entienda agotada la vía gubernativa, los recursos administrativos procedentes deben ser promovidos y sustentados oportunamente y que la presentación defectuosa de dichos recursos, es equivalente a la no interposición de los mismos, hecho que además, no interrumpe el termino de prescripción de las acciones en su contra.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Debe estar autenticada por la autoridad que emitió el acto

 

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la presentación de una copia autenticada del acto impugnado y sus actos confirmatorios (en la cual sea visible la notificación) constituye el medio idóneo para probar dicho agotamiento; tal como lo establecen los artículos 42 y 44 de la Ley 135 de 1943.

En primer lugar, vemos que la copia del acto impugnado fue presentada de forma simple, es decir, que la misma no fue autenticada por la autoridad que la emitió. Que si bien, mediante nota de fecha 9 de diciembre de 2009 la señora MEJÍA solicita la autenticación de la referida copia no es menos cierto que no cumplió con el requisito de solicitar a ésta Sala que previa a la admisión de la demanda realizara las gestiones necesarias para la obtención de las copias pertinentes.

Auto de 6 de enero de 2010. Caso: Luz Adriana Mejía c/ Fondo de Inversión Social por intermedio del Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2010, pp. 571-572.

Texto de fallo