Puede solicitarla el magistrado sustanciador previa solicitud del demandante

 

El demandante presenta como prueba de que hizo la solicitud mencionada, los escritos legibles a fojas 43 y 44 del expediente, en el que se aprecia, respectivamente, el sello de recibido en la Superintendencia de Bancos (11 de noviembre de 2009) así como la comunicación que le hizo el Superintendente Interino respecto a la remisión del recurso de apelación a la Junta Directiva de esa entidad.

De conformidad con la Ley 135 de 1943, el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir o no la demanda, y cuando así lo pida el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia.

Auto de 5 de enero de 2010. Caso: Javier Ernesto Sheffer Tuñón. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 582-583.

Texto de fallo

Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo

Término para impugnar la negativa tácita por silencio administrativo

 

De los hechos expuestos se colige, con toda claridad, que la acción instaurada por el Licenciado Estribí esta prescita, pues, como la vía gubernativa quedo agotada dos meses después de la presentación de la solicitud de 27 de abril de 2001 debido a la falta de respuesta del funcionario demandado (silencio administrativo), el demandante tenía un término adicional de dos meses para acudir a la Sala Tercera a fin de impugnar la negativa tacita por silencio administrativo que se produjo con la falta de respuesta del funcionario demandado. Sin embargo, como se colige a foja 34, la acción contenciosa-administrativa de plena jurisdicción se presentó el día 27 de febrero de 2002, esto es seis meses después de que dicha acción había prescrito.

Auto de  18 de marzo de 2002. Caso: Roderick Eugene Lee Wong c/ Dirección General de Ingresos de Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto de fallo

Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo