Adopción de nuevas disposiciones

 

La Sala no puede acceder a la petición del demandante de dictar nuevas disposiciones en reemplazo de la suspendida ya que esto no puede hacerlo la Sala como medida cautelar, pues, la ley sólo permite a esta Sala que dicte disposiciones nuevas en reemplazo de aquéllas que sean anuladas en la sentencia. Quizás, reformas legislativas deberían otorgar facultad a la Sala Tercera para decretar una medida cautelar como la que se pide, que sólo ha sido adoptada en Francia desde 1988 (referé provision) y por cuya adopción abogan en América Latina varios tratadistas (Cfr. Juan Manuel Camp Cabal, Medidas Cautelares en el contencioso administrativo, Editorial Temis, Bogotá, 1989, págs. 187 y siguiente)

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 67.

Texto del fallo

Violación manifiesta de una norma positiva

 

3°- Entre esos precedentes han sido tomados como principios reiterados por este Tribunal y en el presente caso es oportuno citar el de 21 de Mayo de 1929, como sigue:

“La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene entre nosotros dos finalidades principales: o reparar el mal social ocasionado por la violación de parte de los poderes públicos de la constitución o de la ley, o el que con estos mismos actos fueran los intereses privados de los ciudadanos; aquello genera acción pública, y esto acción privada. Unos y otros de dichos males o perjuicios deben ser, según los precisos términos de la ley, de naturaleza notoriamente grave, para que la suspensión sea procedente desde el momento de la iniciación de la demanda. Si se trata de acción pública, basta poder decretar la suspensión que la violación de la constitución o de las leyes aparezca de manifiesto en el acto acusado. En el caso de la acción privada, se requiere la existencia conjunta de la violación legal y del perjuicio particular que con ello se infiera al ciudadano, y que todo ello aparezca con notoria gravedad, desde luego que en el orden jurídico todo perjuicio implica necesariamente la violación del derecho. Allí donde no hay derecho lesionado no puede decirse que exista agravio para nadie”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de diciembre de 1951. Caso: Humberto E. Ricord c/ Ministerio de Educación. Gaceta Oficial N.° 12,988 de 21 de junio de 1956, p. 7.

Texto del fallo

Tutela de las tradiciones culturales de los pueblos indígenas

 

Teniendo como marco referencial las precedentes consideraciones, esta Corporación ha ponderado detenida y responsablemente las sensitivas cuestiones involucradas en la controversia sometida a su consideración, y fundado en ello estima que del examen preliminar de las constancias incorporadas hasta este momento, así como los apreciables impactos ecológicos, sociales y culturales que se derivarán de la puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico TABASARA II se advierte la presencia de circunstancias inaplazables que justifican adoptar con carácter de urgencia la Suspensión Provisional solicitada, a fin de preservar la integridad del orden jurídico y la tutela del medio ambiente al igual que las formas de vida, tradiciones y costumbres de las comunidades indígenas que se verán directa e irreversiblemente afectadas con el citado proyecto.

Auto de 6 de diciembre de 2000. Caso: Jacinto A. Cárdenas M. c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Contencioso de interpretación prejudicial en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de validez por tratarse éstos de procesos de “conocimiento prejudiciales”: Sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible por parte de esta Corporación; siendo ésta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Puede decretarse en los procesos de interpretación prejudicial

 

Es de conocimiento general que para que este Tribunal acceda de manera discrecional a la suspensión de un acto administrativo determinado, a la luz del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, es indispensable que el mismo lesione el orden público o que su ejecución cause perjuicios notoriamente graves. Es importante recordar, que el artículo 74 de la precitada ley de lo contencioso, tampoco prohíbe específicamente la suspensión del acto impetrado de ilegal en esta clase de procesos; ya que más bien por el contrario, dicha excerta legal no distingue en lo concerniente a la clase de litigios de la jurisdicción administrativa en los cuales sea ésta viable dentro de sus 4 numerales que taxativamente establece los supuestos en los cuales la misma no procede.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo