Para los procesos de derechos humanos se establecen los siguientes requisitos para su viabilidad: que se dirija contra un acto administrativo, que dicho acto administrativo lo haya dictado una autoridad con competencia a nivel nacional y que se trate de derechos humanos justiciables. Aunado a lo anterior, la norma señala que el proceso se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

A propósito, la doctrina y la jurisprudencia emitida por esta Sala Tercera, ha expresado que en las demandas de protección de derechos humanos, si el acto administrativo impugnado es de carácter individual, la misma deberá cumplir con los requisitos que se exigen a las demás Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, es decir, los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

En este sentido, se aprecia que la actora procura que la acción contencioso administrativa de protección de derechos humanos interpuesta, restablezca su derecho subjetivo, es decir su reintegro a la entidad demandada y se ordene el pago de salarios caídos.

Se advierte entonces que el acto administrativo acusado es de carácter individual porque resuelve una situación particular de la actora, por lo cual, el trámite legal que corresponde aplicar es el previsto para la demanda de plena jurisdicción, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

Auto de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.C. c Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Suspensión provisional de los efectos de un acto por daños económicos

 

En este punto, la Sala desea manifestar, que a propósito de las facultades constitucionales que le permiten a este Tribunal Colegiado pronunciarse prejudicialmente sobre el valor legal del acto administrativo bajo estudio, consagradas precisamente en el artículo 203 numeral 2o. de la Constitución Nacional y, desarrollados en el artículo 98 numeral 11 del Código Judicial, que se trasluce efectivamente  en este negocio, una especial situación de tipo excepcional para estos casos de interpretación, ya que la ejecución del acto podría sin dudas desencadenar daños económicos a la Alcaldía del Distrito de Panamá. Es por ello que en aras de evitar posteriores perjuicios notoriamente grave de tipo pecuniario al Gobierno Municipal, que coincidimos con los planteamientos de la entidad gubernamental en lo atinente  a la suspensión de los efectos de la resolución de estudio pero de manera parcial.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Presupuestos procesales

 

Tales presupuestos están contenidos tanto en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, como en las Leyes Rectoras de los Procesos Contencioso Administrativos y pueden concretarse en: 1. que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto;2. la solicitud de interpretación sólo puede referirse a actos administrativos;3. el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo;4. la solicitud sólo puede ser requerida por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo; y 5. el ajuste a las formalidades respectivas contenidas en la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, que le sean aplicables a este tipo de procesos.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

Finalidad

 

Recordemos que el Proceso Contencioso Administrativo de Interpretación es la vía jurídica incoada para que la Sala Tercera se pronuncie en cuanto a la recta interpretación y alcance de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo