Puede solicitarla el magistrado sustanciador previa solicitud del demandante

 

El demandante presenta como prueba de que hizo la solicitud mencionada, los escritos legibles a fojas 43 y 44 del expediente, en el que se aprecia, respectivamente, el sello de recibido en la Superintendencia de Bancos (11 de noviembre de 2009) así como la comunicación que le hizo el Superintendente Interino respecto a la remisión del recurso de apelación a la Junta Directiva de esa entidad.

De conformidad con la Ley 135 de 1943, el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir o no la demanda, y cuando así lo pida el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia.

Auto de 5 de enero de 2010. Caso: Javier Ernesto Sheffer Tuñón. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 582-583.

Texto de fallo

Para que adquiera valor probatorio debe presentarse debidamente autenticada

 

Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia.

Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la Sala de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 29 de septiembre de 2008. Jaime Antonio Ruíz c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Esta disposición legal, que permite los actos llamados de avocamiento, no obliga al Jefe de Estado a revisar siempre los negocios a que ella se refiere, pues le concede una facultad privativa y opcional. La revisión tendrá lugar cuando, a juicio del Presidente, medien razones de conveniencia y oportunidad, para conocer del caso. De modo que las resoluciones en que el Presidente se abstiene de entrar en el examen de una controversia, conforme al artículo citado, son actos irrecurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dad su índole de decisiones formales, que en nada afectan el fondo del juicio en que se dictan. No confieren ni desconocen ningún derecho; dejan a las partes en la misma situación en que las ha colocado todo el proceso anterior de la causa, y no cabe, por tanto, que se demande su revocatoria.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de enero de 1946. Caso: José W. Barranco R. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 10,001 de 21 de mayo de 1946, p. 15.

Texto del fallo

No es una extensión del procedimiento Administrativo 

 

Lo expuesto en párrafos precedentes, permite colegir que la presentación de una demanda de plena jurisdicción ante esta Sala Tercera, no se debe considerar como una extensión del procedimiento administrativo de contratación pública, y tampoco se constituye como un recurso de impugnación gubernativo adicional, por lo que es un desacierto creer que el requerimiento de la constancia de notificación del acto acusado es un “requisito adicional” (Sic), más bien, se trata de uno de los requisitos especiales que se encuentran legalmente establecidos para esta jurisdicción contencioso- administrativa, ya que la presente acción, responde a una actuación autárquica del interesado en obtener una decisión judicial, aunado al hecho que esta Sala Tercera, no es una de las entidades gubernamentales que se encuentran vinculadas por un procedimiento de contratación pública determinado, ni de las que deben interactuar por razón de sus funciones dentro de este ámbito administrativo, a la luz del numeral 41 del numeral 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que es del tenor siguiente:

Articulo 2. Glosario. Para los tines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
41. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Aplicación informática administrada por el Estado que automatiza las operaciones y los procesos gue intervienen en la contratación pública, y gue vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad
razonable. (Resaltado por la Sala Tercera).

En ilación con lo anterior, amerita recordar que se está accionando ante una sede judicial y no ante la sede administrativa, por lo que no se pueden soslayar los preceptos jurídicos concernientes al Principio de Especialidad de la Norma, sin perjuicio de los demás elementos esbozados, los cuales no permiten que los argumentos del opositor desvirtúen el sustento de la apelación del Procurador de la Administración.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Un solo defecto no impide su admisibilidad

No obstante, es notorio en el libelo de la acción de plena jurisdicción, que el actor no dirigió correctamente la misma, no acatando de esta manera con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Judicial, que establece taxativamente que toda demanda que debe ventilarse ante alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia, se dirigía al presidente de dicho tribunal colegiado, y no al conjunto de aquel como visiblemente observamos en la demanda bajo estudio. Sin embargo en aras del descubrimiento de la verdad material de esta situación, el resto de los magistrados estiman que siendo este el único defecto de forma de la cual adolece la demanda en cuestión, es dable acceder a las peticiones del recurrente.

 Auto de 7 de enero de 1993. Caso: Rene Aníbal Chang Romero c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo