Debe fundamentarse en alguno de los supuestos contemplados en el Código Judicial

 

Finalmente, se observa que los demandantes han promovido una demanda de reparación directa, sin fundamentar la actuación de Estado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 97 (numerales 8, 9 y 10) del Código Judicial. De esta forma, la parte no alega la responsabilidad personal de un funcionario del Estado, ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; ni responsabilidad directa del Estado por mal funcionamiento de los servicios públicos. Esto impide a la Sala conocer el origen de la responsabilidad que se le atribuye al Estado y, por ende, sobre la demanda interpuesta.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto de fallo

Ente público como sujeto activo

 

Por otro lado, a través de la demanda de indemnización promovida por la firma Orobio & Orobio Abogados, se señaló como parte demandada a la empresa Fundaciones, S.A. Al respecto, es oportuno señalarle a la parte actora que según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Judicial, a la Sala Tercera sólo le compete conocer de las demanda de indemnización que surjan en virtud de actos u omisiones del Estado, trátese de autoridades nacionales, provinciales, municipales; entidades públicas autónomas o semiautónomas, no así de particulares denominados sociedades anónimas.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto del fallo

Congruencia entre el tipo de acción y la pretensión promovida

 

Lo que el petitum contempla, es la reparación de derechos subjetivos del señor SANTAMARIA, en vista de que se incluye una solicitud para que la Sala se pronuncie sobre el incumplimiento del contrato; para que se restablezca la licencia con sueldo originalmente otorgada, y para que se ordene el pago de los salarios dejados de pagar (fs. 10-11). Esta realidad procesal hace evidente, la incongruencia que existe entre la pretensión del actor, y el tipo de acción “indemnizatoria” promovida por el demandante.

Es de aclarar, que aún en el evento de que la Sala hubiese considerado que había existido error en la denominación o identificación del proceso, y que el fin perseguido por el actor era cónsono con el objeto de una demanda de plena jurisdicción, no se solicitó expresamente la declaratoria de ilegalidad del acto que le ocasiona perjuicios al señor SANTAMARIA, y lo que es más importante, no existe evidencia de que tal actuación haya sido impugnada a través de los recursos correspondientes en la vía gubernativa, por lo que el Tribunal se encuentra vedado de imprimirle trámite a este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 16 de octubre de 2000. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigaciones Agropecuarias (IDIAP).

Texto del fallo

Debe señalarse de forma concreta el ente público que debe comparecer

 

Los hechos anotados llevan a la Magistrada Sustanciadora a considerar que la designación de la parte demandada hecha en el libelo de la demanda no es correcta, pues, tratándose de una reclamación dirigida a lograr la reparación de un daño supuestamente causado, la demanda debió señalar de forma concreta y precisa qué ente u organismo público ha de comparecer al proceso como parte, para hacer frente a la imputación que se contra el Estado en torno a los daños y perjuicios morales y materiales que se dicen causados …

Auto de 3 de abril de 2001. Caso: Adel Zayed Shamira y Marwan Zayed Shamira; Adel Zayed, Ikram Zayed, Zamir Zayed y otros c/ el Estado.

Texto del fallo

Es recurrible ante la Sala Tercera si agota la vía gubernativa

 

Estima el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) que no le asiste la razón al recurrente ya que la resolución impugnada es un acto administrativo recurrible en la vía contencioso administrativa, máxime cuando contra la misma se interpusieron los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa. Por otro lado, si bien es cierto que la Sala ha sostenido el criterio de que las resoluciones de reparos emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial tienen el carácter de actos preparatorios y por ende, no son susceptibles de impugnación en la vía contencioso administrativa, también es cierto que en el presente negocio la resolución impugnada no fue emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial en desarrollo del procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990 (Por el cual se crea la D.R.P. y se adopta su procedimiento) como lo alega el Procurador de la Administración, sino que fue expedida por la Contraloría General de la República, lo cual apoya la tesis de la parte actora, en el sentido de que se trata, pues, de un acto administrativo impugnable ante la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema. (…)

Auto de 10 de diciembre de 1993. Caso: Susana Richa de Torrijos c/ Contraloría General de la República.

Texto de Fallo