Constituye un error invocarlas como fundamento de una demanda contencioso administrativa

 

La parte actora comete un error al invocar como fundamento de su demanda normas de rango constitucional, toda vez que a esta Sala compete, de conformidad con el artículo 203, numeral 2, de la Carta Magna, el control de la legalidad de actos administrativos y en ejercicio de dicha función debe confrontar tales actos con normas de rango legal (leyes y disposiciones con este valor) o leyes en sentido material (reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones administrativas, etc.), para determinar si aquellos infringen estos tipos de normas; es decir sólo tiene como competencia el control de legalidad, mientras que al Pleno de la Corte Suprema es la autoridad judicial a que se le ha atribuido el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad pública (Art. 203, numeral 1, ibídem), por lo que la Sala debe abstenerse de analizar los cargos de infracción contra los artículos de la Carta Magna.

Auto de 2 de agosto de 2011. Caso: Iván Guardia Rivera vs. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto de fallo

No pueden constituir por sí solas fundamento de derecho en las demandas de nulidad

 

Aunado a lo anterior, debemos destacar que el artículo del Código Laboral a que hacemos referencia, es una norma programática; es decir es una disposición que establece la finalidad de la ley laboral, la normatividad de las relaciones obrero-patronal y la tutela por parte del Estado en esas relaciones. En casos similares la Corte ha reiterado que las normas programáticas o directivas no pueden por sí solas constituir fundamento de derecho en las demandas, por lo que es importante que estas disposiciones estén acompañadas de alguna otra norma de carácter normativo para que puedan ser examinadas. Por lo anterior consideramos que mal podría violarse normas que consagren programas, principios, o valores, que son la base en este caso, de la legislación de trabajo. Por tanto, no aceptamos el cargo impetrado.

Sentencia de 1 de julio de 1993. Caso: Gasparino Fuentes Troescht vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No son impugnables ante la Sala Tercera

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso c/  Caja de Ahorros.

Texto de fallo

Concepto

Cabe agregar que, esto no acarrea por si solo la nulidad del acto, y vale la pena remitirnos a la doctrina en esta materia, en la que el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que…. “solo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, solo se podrán determinar cómo anulable cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de la forma carece, por si, mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, solo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

Sentencia de 2 de enero de 2019, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Mónica Marleny Martínez contra Autoridad Nacional de Aduanas, Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo