No es necesario que el sentido del acto administrativo sea obscuro u ambiguo

 

Es preciso destacar previamente, que contrario a lo esbozado por el señor Procurador de la Administración, aunque el sentido del acto administrativo no sea obscuro u ambiguo, es posible solicitar al Tribunal un pronunciamiento en cuanto al alcance del mismo, lo que se trasluce es la motivación medular del funcionario que ha incoado la petición de pronunciamiento prejudicial; por ello, en este punto específico disiente el Tribunal de lo planteado por el Señor Procurador dela Administración quien sostiene que al haberse requerido la interpretación de un acto administrativo que no entraña dudas o ambigüedad en cuanto a su sentido,no es necesario un pronunciamiento del Tribunal. Por otra parte, en el escrito contentivo de la petición se expresa de manera diáfana la intención y justificación por parte del requiriente, de la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Sala Tercera.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso:  Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 249.

Texto de fallo

No puede desatarse una controversia a través de esta vía

 

Quienes suscriben concuerdan con la opinión del Procurador de la Administración, pues, además el proceso de interpretación prejudicial es con el objeto de aclarar resoluciones ambiguas u oscuras y en el presente caso, la resolución es clara y, si ciertamente esta resolución contraviene las normas legales al ordenar el pago de los salarios caídos, existen otros mecanismos, como el de apreciación de validez, en el contencioso administrativo que se pueden interponer por tener la resolución una condición de ilegal y así poder declararlo.

Por último, cabe agregar que si bien es cierto que el artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 98 numeral 11 son claros y facultan al Pleno de la Sala para conocer sobre el alcance y sentido de un acto administrativo a través de la interpretación prejudicial,cabe resaltar que la demanda en estudio si bien trata de un acto administrativo que no ha sido ejecutado por la autoridad encargada, al pretender ir más allá de la aclaración de puntos oscuros o ambiguos, no puede entonces ser admitida.

Auto de 18 de noviembre de 1994. Caso: Interpretación prejudicial promovida por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de una resolución dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Desaparición del objeto del proceso

 

Ante ese escenario, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones de fondo, toda vez que ha desaparecido del ámbito jurídico el objeto del proceso de interpretación prejudicial. Ello es así, pues la Nota N.º 4084-Leg de 4 de octubre de 2001 sometida a consideración, la expide el Lcdo. Alvin Weeden Gamboa en su calidad de Contralor General de la República, en respuesta a la solicitud que le hiciera la Procuradora de la Administración en razón de una queja que en su contra se formulara en su despacho, y, es un hecho conocido que el Lcdo. Weeden ejerció funciones como Contralor hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sentencia de 31 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Procuraduría de la Administración acerca del sentido y alcance de un acto dictado por el Contralor General de la República.

Texto del fallo

Sus actos son de naturaleza jurisdiccional  

Así se ha expresado en la jurisprudencia de esta Sala. En Resolución de tres de diciembre de 1997 bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molina Mola. con motivo de una demanda contencioso administrativa donde se pedía que se declarara nula, entre otras, la Sentencia de 22 de septiembre de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, se indicó:
“Como vemos dicha sentencias son actos materialmente jurisdiccionales, y no administrativos, y , por tanto, se trata de una competencia privativa, que implica el desarrollo normal de un proceso laboral especial, que reúne todas las características de los actos jurisdiccionales;evidentemente adscrito a otra jurisdicción, que no pueden impugnarse por la vía contencioso administrativa”.

Auto de 29 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Doris Escorcia c/ Junta de Conciliación y Decisión. Acto Impugnado: Sentencia nº 059-PJCD-17-16. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Su creación debe estar prevista en la ley

 

Ahora bien, luego de examinar la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Decreto ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, se determina que sus facultades son regladas según lo estipulado en los artículo 3 y 9, y dentro de las cuales no se observa la de instaurar la jurisdicción de cobro coactivo dentro de dicha entidad centralizada del Estado.

En consecuencia, esta Corporación de Justicia es del criterio que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no tiene la facultad para instaurar la jurisdicción de cobro coactivo, porque dicho ejercicio es atribuido mediante Ley, y, la Ley Orgánica del Ministerio, Decreto Ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, no contempla que se le otorga dicha función

Sentencia de 7 de octubre de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Panameña de la Construcción (Capac) c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Resolución DM 116-2012 de 15 de junio de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo