Manejo irregular de la información

Este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza toda entidad estatal por dejar una buena percepción pública ante la sociedad panameña, y ponen en riesgo la dignidad y el respeto institucional, más cuando se evidencia en el expediente que estos actos ponen en duda el manejo de información confidencial [sustracción de información confidencial] dentro de la institución, circunstancia que afecta la confianza pública de los asociados en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes Ilsa Yuraima Mendez Pineda contra Caja de Seguro Social, Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Su autenticidad cuando quien lo expide no es el funcionario responsable del acto

 

Cabe agregar que, el Ministerio de Salud, creado mediante el Decreto de Gabinete No. 1 de 15 de enero de 1969, en su artículo 6o. establece que dentro de la Dirección General de Salud, existirá una Secretaría General compuesta por las oficinas de: Documentación y Archivos, Biblioteca e Información Internacional. El Decreto Número 75 de 27 de febrero de 1969 que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Salud y desarrolla el Decreto de Gabinete No. 1 de 1969, señala, en su artículo 37, entre las funciones de la Secretaría General “a) atender a la recepción, clasificación, distribución, expedición y/o archivo de toda la documentación que recibe y despache el Ministerio de Salud en el nivel central”.

Por tanto, la Sala considera que en virtud de las funciones asignadas a la Secretaría General, no constituye un hecho irregular, que fuese la Secretaría General quien expidiera el informe de conducta, máxime con la autorización del señor Ministro de Salud, doctor Guillermo Rolla Pimentel, funcionario responsable del acto impugnado en la demanda contenciosa.

Auto de  14 de diciembre de 1993. Caso: Ricauter González González c/ Ministerio de Salud.

Texto de Fallo

Disconformidad manifiesta entre el reglamento y la ley

 

La Sala entiende que las citadas categorías de votantes debían tener las calidades de profesor, asistente, estudiante o empleado administrativo a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6 de 1991 a la fecha en que fue expedida por el Consejo General Universitario la convocatoria de elecciones, es decir, al 21 de marzo de 1991. En la medida en que el artículo 4 del Reglamento para la elección del Rector al definir las categorías de profesores regulares, profesores especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares y empleados administrativos como aquellas que, entre otras cosas, laboran o están matriculados en la Universidad, según la categoría, al 14 de junio de 1991, se aparta dicho artículo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6 de 1991. Esta disconformidad entre la norma reglamentaria y la ley es manifiesta y puede, por lo tanto, causar una lesión a la integridad del ordenamiento jurídico y viciar la elección para el cargo de Rector de la Universidad de Panamá.

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 66.

Texto del fallo

Aplicado a la suspensión provisional de un acto

 

El principio de la separación de poderes consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución Política es de fundamental importancia no sólo para el control de la constitucionalidad sino también para el control de legalidad de los actos administrativos, bien sean expedidos por el Órgano Ejecutivo, que es la hipótesis usual, por el Órgano Judicial o por el Órgano Legislativo.

El articulo 73 de la Ley 135 de 1943, que prevé la suspensión del acto administrativo impugnado cuando su ejecución pueda causar un perjuicio grave, debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, entendiéndose que existe un perjuicio grave si el acto palmariamente puede lesionar el principio de separación de poderes y que, por lo tanto, en esa hipótesis, procede acordar la suspensión provisional como medida preventiva,

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 44.

Texto del fallo