Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

No cabe demandar simultáneamente dos actos administrativos distintos

 

No obstante, la demanda bajo estudio, no puede acogerse pues no cumple con el requisito de individualizar el acto administrativo acusado de ilegal, pues el actor pretende que en una sola sentencia se declare la ilegalidad de dos actos administrativos distintos e independientes.

Auto de 17 de diciembre de 1993. Caso: Víctor Manuel Brown González c/ Director General de la Planta Estatal de Cemento Bayano.

Texto de Fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo