Su impugnación por la vía contencioso-administrativa

En síntesis, considera el Procurador de la Administración que en todo caso sería menester reformar la ley contencioso administrativa para que prospere una acción como la planteada habida cuenta de que nuestro proceso contencioso-administrativo requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa que no se ha dado en este caso particular por no haberse utilizado los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 de Ia Ley N.° 33 de 1946, y de que consecuentemente por no acompañarse copia de los actos impugnados, no debe darse curso a la demanda por carecer de las formalidades legales necesarias.

Estos conceptos son incuestionables cuando la impugnación tiene por origen un acto, resolución, orden o disposición administrativa, pero aquí no nos encontramos frente a esa regla general, sino ante la excepción que se pretende cuando se encuentran de por medio hechos y no actos. Y nuestro sistema contencioso administrativo no es ajeno a ello, puesto que desde el momento que su competencia se ocupa de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado o las entidades públicas autónomas o semiautónomas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos tal como lo enuncia el inciso 11 del artículo 27 de la ley N.° 47 de 1956, ella encuadra la impugnación de los hechos u operaciones administrativas de que trata el artículo 68 de la ley contencioso-administrativa colombiana.

Auto de 13 de diciembre de 1976. Proceso: Indemnización. Caso: José Manuel Gómez c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

Comparecer directamente al proceso sin necesidad de abogado

 

Finalmente debemos indicar, que a tenor de lo previsto en el artículo 608 del Código Judicial, para comparecer a un proceso es indispensable hacerlo por conducto de un apoderado judicial, y en este caso, si bien la Presidenta de la Junta Técnica de Contabilidad posee legitimación activa para incoar la petición de interpretación pues a tal ente corresponde la ejecución del acto administrativo proferido, tal actuación debe surtirse a través de un profesional del derecho idóneo, debidamente revestido de poder para gestionar en nombre y representación de la Junta Técnica, y no directamente a través de su Presidenta como ocurre en este caso, circunstancia que configura una ilegitimidad de personería procesal y que igualmente impide la admisión de la petición incoada.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 250.

Texto de fallo

Prescripción de la obligación

 

No obstante, la Sala aprecia que el impuesto sobre la renta que la Administración Regional de Ingresos pretende cobrar al señor VILLALOBOS GÓNDOLA está parcialmente prescrito. En efecto, conforme se aprecia a foja 2 del expediente ejecutivo, el impuesto sobre la renta que se exige al ejecutado comprende el período que va desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001, pese a que la Administración sólo podía exigir el impuesto comprendido entre los años 1995 al 2001, quedando prescrito el derecho a cobrar el impuesto correspondiente al período 1989-1994. Ello es así porque de acuerdo con el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del Fisco a cobrar el impuesto sobre la renta “prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado”.

Sentencia de 6 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Prescripción para su cobro

Con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco años, contados desde que se causa la obligación.

ARTICULO 96 – Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo