No puede atribuírsele los mismos requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción

 

Ante la situación de que la normativa aplicable, contempla una demanda especial bajo la denominación de proceso sumario, y que no se señala expresamente en la misma el procedimiento a seguir, a nuestro criterio no se pueden soslayar cuál es la finalidad de un proceso sumario, la cual corresponde a obtener una breve tramitación del proceso, lo que es consecuente con que se disponga un término perentorio en la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 de 2013, para que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, resuelva dicho proceso. Igualmente, con los principios rectores de los procesos laborales, pues atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; y porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso, a nuestro criterio desnaturalizaría el proceso especial creada por una normativa específica.

Auto de 6 de julio de 2015. Caso: Jamis Gaspar Acosta Guerra vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

Ahora bien, a criterio de este Tribunal atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso; y porque las leyes especiales aplicables no establecen la tramitación, no solo desnaturalizaría el proceso sumario especial que nos ocupa, cuya finalidad es que se resuelva la acción con celeridad, puede ser una decisión contraria al principio que establece el articulo 215 de la Constitución Política de la República, por medio del cual el ordenamiento constitucional obliga a la realización del derecho sustancial, por encima de formalismos excesivos o innecesarios, lo que tiene sustento en los principios rectores del proceso laboral, que corresponde a que se haga efectivo el derecho establecido en la ley.

En ese orden, consideramos que es contraproducente exigir a un proceso sumario los mismos requisitos de admisibilidad que una demanda de plena jurisdicción, como el de agotamiento de la vía gubernativa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 135 de 2013 y 38 de 2000. Lo antes expuestos lleva este Tribunal de Apelación a concordar con la posición del apelante, de que no admitir el presente proceso por considerar que no agotó la vía gubernativa, es contrario a los principios de derecho laboral, y a la naturaleza jurídica de un proceso sumario.

Auto de 10 de mayo de 2016. Proceso: Sumario. Caso: Roberto Lopez. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Iterrupción del término de prescripción

En este sentido, vemos que tanto el articulo 669 del Código Judicial como el artículo 1649-A del Código de Comercio, regulan lo relativo a la interrupción del término de prescripción, y disponen lo siguiente:

Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del Secretario del Juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuese desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha de nuevo titulo, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.”

De lo anterior debe entenderse que en estos procesos de ejecución coactiva, el Auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda, y su debida notificación interrumpe la prescripción.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

En este punto, es dable destacar que mediante reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, se ha enfatizado que en los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda. Además, esta Superioridad ha enfatizado que en los Procesos Ejecutivos por Cobro Coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del auto que libra mandamiento de pago (artículo 669 del Código Judicial, en  concordancia del artículo 1649-A del Código de Comercio).

En el caso que nos ocupa, la notificación del auto que libra mandamiento de pago contra J.E.R.S., se dio de manera tácita o por conducta concluyente el día 5 de marzo del 2020, según se observa del Informe de Notificación visible a foja 50 del expediente ejecutivo.

Auto de 8 de julio de 2021. Excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

La Sala dentro de los Procesos por Jurisdicción Coactiva tiene la función de revisar las actuaciones procesales del Juez Ejecutor, a in de determinar si sus actos fueron dictados conforme a Derecho y no la de revisar la actuación administrativa, contenida en una Resolución que se debe presumir ejecutoriada, ya que para ello está la Vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa como tal.

Auto de 14 de junio de 2022. Recurso de Apelación R.E.Y.N. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo