No alcanza a quien se beneficie de una exención por igual hecho generador

 

En el presente caso se observa que si el hecho generador del gravamen municipal lo es el “uso de aceras y calles con finca de lucro”, pero si a la vez ese hecho aparece exento o no causa impuesto en determinado caso por voluntad del Legislador, ello significa que ese mismo hecho no alcanza al beneficiario de la exención, e igual ocurre si en virtud de la Ley se encuentra exento de todo tipo de impuesto.

De lo anterior se sigue si el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto de Gabiente N.° 235 de 1969, como Institución del Estado está exento del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes de cualquier índole o denominación, ya sean nacionales o de cualquier otra clase, a excepción de la cuota del Seguro Social”, tan amplia y casi absoluta exención de todo tributo lógicamente vicia de ilegalidad el impuesto que el impone el Consejo Municipal de Colón., por medio del Acuerdo demandado, como se alega en la demanda.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

Su existencia no debe fundarse en meras presunciones

 

La existencia de ese hecho como presupuesto es lo que va a determinar la relación tributaria a esa fecha, pero sin embargo vemos que ese presupuesto se viene a fundar en el Informe que remite el funcionario Director de la Tesorería Municipal de Panamá, en la presunción jurídica de que, por memorial de fecha 11 de febrero de 1978, el señor Juan Ramón Poll C., en representación de la sociedad actora, confesó ese hecho (el generador del gravamen), aplicándole el aforismo de que “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Pero si ese hecho o presupuesto fáctico debe realmente existir por definición de la Ley, no cabe entonces al funcionario basarse en presunciones, ni interpretaciones que no sean apropiadas para efectivamente establecer la existencia real de ese hecho; porque el aforismo que se emplea no es el adecuado para establecer el hecho generador de una obligación tributaria.

Sentencia de 26 de febrero de 1981. Caso: El Machetazo, S.A. c/ Tesorería y Dirección Catastral del Municipio de Panamá. Registro Judicial, abril de 1981, p. 14.

Texto del fallo

Una vez determinado que no se pagaron sumas adicionales o de más en concepto de impuesto complementario por parte de PRICESMART PANAMÁ, S.A., expresamos que el pago de impuesto complementario-constituye un adelanto que deben pagar los accionistas por la distribución de ganancias obtenidas. Su cálculo y pago, a tenor de lo dispuesto en los artículos 733 del Código Fiscal y 110 del Decreto Ejecutivo  N° 98 de 2010, se genera a partir de las utilidades del contribuyente al final del año fiscal, menos los impuestos pagados, en estos casos: 1) cuenta con utilidades, pero no las reparte, o, 2) si las reparte, es por un monto inferior al 40% o al 20%, atendiendo al monto de sus ganancias netas en el período fiscal correspondiente.

Sentencia de 25 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PRICESMART PANAMÁ, S.A. c Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Su pago no incluye el impuesto de timbre

 

La Sala conceptúa que carece de asidero jurídico la argumentación del demandante, toda vez que conforme este Tribunal Colegiado ha reiterado en sentencias de 15 de septiembre de 1998 y de 11 de agosto de 1998 entre otras, la interpretación que hacen algunas empresas exportadoras (como LOS ANGELES S. A.) sobre el alcance de esta norma, es incorrecto. Sobre el particular la Corte ha señalado “que el hecho de que las exportaciones estén exentas de pagar impuesto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 ibídem, salvo la exportación de guineo o banano, no significa que el mandato aludido se refiera a que esa exoneración tributaria incluya otros impuestos inherentes a gestiones comerciales distintas a la exportación”.

Por el contrario, esta Sala ha reiterado que el hecho imponible gravable es distinto, por lo que en el pago del Impuesto de Exportación no se entiende incluido el Impuesto de Timbre a que alude el artículo 967 del Código Fiscal. Ello, sin perjuicio de que la exoneración de un impuesto debe estar contemplada claramente en la Ley, y si la Ley es imprecisa al respecto, no queda sujeta interpretaciones convenientes por parte de los contribuyentes.

Sentencia de 14 de septiembre de 1999. Caso Los Ángeles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto de fallo

Mercancías con valor aduanero exentas del pago de dicho impuesto

 

El valor aduanero viene siempre determinado por el valor de las mercaderías, y sobre este se impone el pago del impuesto de importación. No obstante, existen mercaderías que aunque posean un valor aduanero gravable, se eximen del pago de tarifa arancelaria y del impuesto de importación por así disponerse en leyes arancelarias o especiales, como es el caso del fungicida kitasen (cfr. art. 535 literal 7 del C.F. y Partida Arancelaria 38.082010)

Lo mismo ocurre con las mercancías que se encuentran sometidas a un régimen parcial o total de exoneración, (v.g. bienes de agentes diplomáticos, bienes utilizados en desarrollo de acciones pastorales, etc.), que aunque posean un valor aduanero, por disposición de Ley, se encuentran exonerados del pago de impuesto de importación.

Sentencia de 27 de julio de 2000. Caso: Duwest Panamá, S.A. c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo