Pago de la obligación derivada de documentos distintos de una factura

 

Quienes suscriben se percatan que el actor para sustentar sus pretensiones ha argumentado básicamente que PATRIVIR, S. A. no expidió factura alguna para registrar las operaciones de venta de banano realizadas en el período comprendido entre 1989 a 1991 porque no estaba obligada hacerlo, conforme lo dispuesto por el artículo 1º, literal a. del Decreto de Gabinete No. 90 de 25 de marzo de 1971, que exime de la obligación de contar con licencia comercial o industrial para efectuar sus operaciones por estar dedicada a la agricultura. Dada esta situación, el actor considera que la Resolución impugnada infringió el artículo 11 de la ley 76 de 22 de diciembre de 1976, reformada por la Ley 45 de 31 de octubre de 1980.

Al respecto es procedente señalar que conforme a las normas fiscales, así como a la jurisprudencia de esta Sala ha quedado establecido que la factura no es el único documento en virtud de cuya expedición surge la obligación de pagar el Impuesto de Timbre. Así vemos que en sentencia de 12 de febrero de 1981, este Tribunal dijo lo siguiente: “Por consiguiente, no es de trascendencia jurídica la determinación que se utiliza en el documento o factura que se expida y en donde conste tal servicio, ya que lo que genera el impuesto es la función que cumpla, esto es, que sirva como cobro de los servicios prestados y basándose en ello se contabilice en los libros de la empresa”.

Acorde con este pronunciamiento, la Sala dictaminó que el impuesto de timbre está dirigido a la documentación que plasma la descripción del producto, precio, etc., el cual podría consistir en una factura (sentencia de 11 de agosto de 1998, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola). En consecuencia, quienes suscriben consideran que no procede éste primer cargo de ilegalidad.

Sentencia de 28 de septiembre de 1999. Caso: PUMSA Inc., S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí.

Texto del fallo

Su exoneración debe fundamentarse en una ley especial

 

Al realizar un análisis de la pretensión formulada por la demandante y de las constancias allegadas al proceso en estudio, se percata esta Corporación de Justicia que no es Ilegal la Resolución 201-2801 de 8 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, así como tampoco su acto confirmatorio, puesto que para ser acreedor a la exención de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) en las adquisiciones locales e importaciones, el solicitante debe fundamentar la misma en una ley especial que no se contraponga al parágrafo 26 del artículo 1057- V del Código Fiscal, tal como quedó vigente a partir de la Ley 6 de 2005 , hecho este que no ha sido acreditado por el hoy demandante.

Sentencia de 10 de febrero de 2014. Caso: Puerto de Cruceros Colón 2000, S.A. c/ Dirección General de Ingresos.

No es municipal si tiene incidencia extradistrital

 

Sobre la trascendencia del efecto extradistrital de un impuesto, si este es de carácter municipal, el Pleno de la Corte comentaba en sentencia de 18 de marzo de 1996, lo siguiente: “si un impuesto, tasa, derecho o contribución tiene incidencia fuera de un distrito no es municipal, y, por tanto, no puede entenderse un cobro impositivo en tal calidad…”

La excepción a esta regla se produce, cuando se expide una Ley formal que autorice el establecimiento de un impuesto municipal con incidencia extradistrital, lo que no se ha producido en este caso, por lo que el tributo establecido por el Consejo Municipal de Parita, viola ostensiblemente el artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo

Recae sobre cualquier llamada sin importar el medio utilizado

 

La Sala comparte lo expresado por la Administración Fiscal y el señor Procurador en el sentido de que el gravamen de B/.1.00 señalado en la Ley 88 de 1961, tiene como objeto impositivo, y así lo establece su hecho generador, cada llamada que se haga desde nuestro país al exterior, salvo las que expresa y específicamente se eximan, sin importar el medio de comunicación utilizado para ello.

Así también lo entendió el Pleno de la Corte, en fallo de 21 de diciembre de 1973, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto ejecutivo N.° 104 de 1962, que reglamenta el impuesto señalado en dicha norma, en el que se indica que también se considerarán como llamadas telefónicas las que se hagan por el sistema de Telex o similares, que operan directamente algunas empresas particulares.

Sentencia de 26 de febrero de 1982. Caso: Chrysler International, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, abril de 1982, pp. 18-19.

Texto del fallo

Concepto

Hecha la anterior observación, el impuesto sobre la renta es un gravamen de carácter territorial y se aplica a las operaciones realizadas por la persona natural o jurídica dentro de la República de Panamá. Siendo así las cosas este Tribunal observa que la auditoría realizada por la Dirección General de Ingresos, que dio como resultado el acto impugnado contenido en la Resolución 201-5805 de 31 de mayo de 2011, refleja que la sociedad PICADILLY CENTER, S.A., no pagó el impuesto sobre la renta en relación a las transacciones comerciales que se llevaron a cabo en el territorio de la República de Panamá, las que son denominadas operaciones interiores, y no como alega el actor, que fueron operaciones realizadas en la Zona Libre de Colón, donde la actividad comercial está exenta al pago de impuesto, ni en el expediente administrativo, ni ante esta instancia jurisdiccional, la sociedad PICADILLY CENTER, S.A. ha aportado pruebas que desvirtúe el contenido de la decisión de la entidad demandada.

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso:Plena Jurisdicción. Caso: PICADILLY CENTER S.A. c/ Dirección General de Ingresos. acto: Resolución N° 201-5805 del 31 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo