Calidad que se atribuye también a las personas que habitualmente realizan actividades bancarias

 

De otra parte, nadie puede poner en duda la calidad de comerciante de las personas dedicadas habitualmente a la explotación de las actividades bancarias. Sobre este particular es conveniente señalar que, de conformidad con el inciso 6° del Artículo 2 del Código de Comercio, se reputan actos de comercio los contratos de que puede ser objeto el dinero y, por lo mismo, son comerciantes los que habitualmente realizan tales actos.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

Su intervención en los trámites de registro de marcas relativas al negocio de banca

 

Admitida la posibilidad de que una persona no autorizada para ejercer el negocio de banca en Panamá por la Comisión Bancaria Nacional pueda registrar en nuestro país marcas de comercio que se refieran a dicho negocio, la Sala estima oportuno señalar desde todo punto de vista conveniente que las autoridades competentes adoptaran las providencias legales necesarias para establecer una adecuada coordinación entre el Ministerio de Comercio e Industrias y la Comisión Bancaria Nacional, a fin de acordar que ésta última intervenga en el trámite del registro de cualquier marca u otro tipo distintivo relativo al negocio de banca. Dicha intervención debería, a juicio de la Sala, inspirarse en el interés del Estado Panameño de dotar a la Comisión Bancaria Nacional de un índice actualizado de las referidas Marcas 0 Signos Distintivos, lo cual conjuraría el riesgo de que se autorice la organización en Panamá de bancos que quieran adoptar, inadvertidamente o deliberadamente, marcas y signos ajenos y, sobre todo, en el de evitar que personas sin interés legítimo se den a la tarea de registrar dichas marcas o signos con el propósito de lucrarse no en la explotación eventual del negocio bancario, sino en la cesión de las marcas, práctica que en nada contribuiría, en opinión de la Sala, a “fortalecer y fomentar las condiciones propias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional”, como lo manda el literal (b) del Articulo 40 del Decreto de Gabinete N.º 238 de 1970.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 71-72.

Texto del fallo

Concepto

 

Considera la Sala a propósito, que es oportuno aclarar lo que debe entenderse por consorcio. Segun la doctrina, y así lo señala también Cabanellas, es una “Participación en el destino o suerte común. Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencias jurídicas ” . (CABANELLAS , G.: Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Buenos Aires, XVI Edición, página 313).

En este vínculo o asociación de ejecución conjunta la responsabilidad del consorcio, al suscribir el contrato, es solidaria frente a la Nación por la ejecución y entrega eficiente del objeto único del mismo: la obra pública señalada. Así lo prescribe el articulo 55 del Código Fiscal…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 38.

Texto del fallo

Derecho a conocer las decisiones de la aseguradora

El tribunal no comparte el criterio esbozado por la compañía de seguros, en el sentido que la invalidez del contrato de seguro, por incumplimiento en el pago, opera de pleno derecho, toda vez que dicha posición va en detrimento del asegurado, quien, como consumidor de un servicio, debe tener pleno conocimiento de las decisiones que adopte la compañía de seguros en relación con el servicio que se ha contratado. En este sentido, entre los derechos básicos e irrenunciables de los consumidores de seguros, el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 12 de 2012, dispone: “Que se les informe oportunamente los cambios, endosos o similares y a que se les conceda un término prudencial para que exprese sus consideraciones en relación con dichos cambios”

Sentencia de 28 de junio de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Aseguradora Ancón, S.A. c. Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Acto impugnado: Resolución JD-039 de 19 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Requisitos mínimos

 

De lo anteriormente expuesto se colige que dichas sociedades accidentales carecen de personalidad jurídica, toda vez que el objeto de las mismas no es el de crear una persona jurídica nueva sino el de formar una asociación de empresas unidas con la finalidad de realizar un proyecto específico. Este “contrato de coparticipación” (Carlos De Icaza, “Joint Venture: Un contrato moderno de colaboración empresarial”, Revista Novum Ius, Asociación Nueva Generación Jurídica, Nº 10, Octubre de 1995, pág. 145) perfeccionado por el mero consentimiento de las partes debe contener requisitos mínimos, tales como el objeto del consorcio, su domicilio, las obligaciones de los coventures y las sanciones contra los miembros que no cumplan sus obligaciones, los aportes y “las atribuciones y poderes de los órganos del consorcio incluyendo los que se refieran a la representación” (Carlos Velázquez Restrepo,” Una propuesta de reformas al régimen legal de las sociedades comerciales” en Nuevas orientaciones del Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pág. 94).

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo