Valor jurídico

 

Sobre este informe, salta a la vista un aspecto de interés particular para la sustanciación del asunto en cuestión. Y es que como se aprecia, los resultados de tal investigación del Departamento de Normas de Calidad de la Dirección de Electricidad yacen en el expediente administrativo a través de un correo electrónico, y no a través de algún otro documento que dé fe de su validez o bien a través de diligencia que ratificara la autenticidad y exactitud del mismo (del e-mail), conforme lo exige el artículo 147 de la Ley 38 de 2000 y el articulo 45 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008…

Así, de acuerdo a las disposiciones transcritas y de conformidad con las formalidades que exigen el articulo 833 y 857 del Código Judicial con respecto al valor probatorio de los documentos privados, resulta claro que el informe contenido en el correo electrónico visible a foja 33 del expediente administrativo carece de validez, pues se incorpora al proceso a través de copia simple, sin que se constate & posteriori la aportación de documento original del informe enviado vía correo electrónico, como tampoco diligencia o inspección por medio de la cual se confirmara la autenticidad y exactitud de los datos y conclusiones expresadas en dicho correo- De hecho se observa que en dicho e-mail ni siquiera es posible identificar la fuente remitente del mismo, como mucho menos si se trata de entidad pública o privada, o bien si sencillamente se trata de un particular, como pareciera inferirse. dada la informalidad que presenta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Se debe constatar su autenticidad

 

En este sentido, debemos indicarle al recurrente que aunque el documento aportado, contentivo del acto impugnado, sea un original, es necesario constatar la autenticidad del documento que de certeza de que ese documento es en su firma y contenido de la autoridad que lo expide. Sólo con el revestimiento de esta formalidad se da fiel cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ésto es, repetimos, la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación. En ocasiones reiteradas, éste ha sido el criterio prevaleciente de esta Sala. Así se resolvió en los siguientes Autos:

“Es necesario que el recurrente sepa que aunque el documento se presente en original es necesaria la demostración de que se trata de un documento auténtico, respaldada esta certeza con una certificación de la autoridad correspondiente, de que efectivamente ese documento es en su firma y contenido del funcionario y la institución que lo expide. Sólo de ésta forma se da cabal cumplimiento a la exigencia del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ya que lo que él persigue es la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación”. (Auto de 12 de agosto de 1994).

“En este orden de ideas debemos indicar, que aunque el documento aportado sea un original, resulta imperativo que se constate la autenticidad del documento, haciéndose necesario respaldar el mismo con una certificación de la autoridad correspondiente, que permita tener plena certeza de que efectivamente ese escrito es, en su firma y contenido, del funcionario y la institución que lo expide. Sólo con el revestimiento de tal formalidad el documento es idóneo para su valoración”. (Auto de 25 de agosto de 1994).

Auto de 26 de octubre de 1994. Caso: Edwin Raúl Molina Jaén c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Constituye prueba plena

 

Ciertamente, a esta misma conclusión arriba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los documentos que sirven como prueba plena, son documentos públicos que hacen fe de las certificaciones que hace el servidor público que los expidió.

Frente a este análisis, el jurista panameño Jorge Fábrega P., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tercera Edición, 2006, pág. 77, manifiesta que: “Prueba plena, perfecta o completa, es la que, según la Ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad de una afirmación. Por ejemplo: el documento público…”

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Están revestidos de la presunción de legalidad

 

Tocante a la validez de los informes y documentos provenientes de las entidades estatales, especialmente, la certificación emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano mediante Nota 14,500-1876-07 de 26 de noviembre de 2007, debemos aclarar al demandante que un documento público de conformidad con el artículo 834 del Código Judicial, es aquel otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Aquí, también importa tener presente lo dispuesto en el artículo 836 del referido cuerpo legal, según el cual los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor público que los expidió.

Acerca de los actos que emanan de la administración, debemos recalcar que los  mismos se revisten de presunción de legalidad, por lo que le corresponde al demandante atacar dicha presunción con los elementos oportunos para ello; sin embargo en el caso que nos ocupa, estima la Sala que el actor no ha logrado probar de manera contundente sus razonamientos.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Caso: Diamond Motors S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Entorno fundamental donde se desarrolla el derecho a la intimidad

 

La Sala considera pertinente ahondar un poco más en torno al tema del derecho a la intimidad persona y familiar. En este sentido el destacado autor español José Martínez de Pisón Cavero señala que al derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española que dice textualmente “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” se le atribuye el estatuto de derecho constitucional del más alto rango dentro de los cuales se especifica otros aspectos conectados con la intimidad, garantizando de esta manera la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la limitación de la informática en relación con el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual reconoce a la intimidad como un derecho fundamental. Dicho autor menciona en su obra “El derecho a la Intimidad en la Jurisprudencia Constitucional”, como derivaciones del derecho a la intimidad aspectos tales como la persona y su intimidad, la intimidad corporal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. Es necesario resaltar que en dicha obra, el autor se refiere a la inviolabilidad del domicilio como el entorno fundamental en el que puede desarrollarse el derecho a la intimidad, concepción que la Sala comparte.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC) c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo