La sustracción de materia ocurre cuando, luego de instaurada una demanda, sobreviene en el curso de la misma un hecho que hace desaparecer el objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no quedándole más remedio que dar por terminada la misma de abstracta.

Sentencia de 22 de septiembre de 2022. Advertencia de Ilegalidad M.H.J.S. c Consejo de Administración de Carrera Judicial. 13280

Texto del Fallo

La sustracción de materia ocurre cuando, luego de instaurada una demanda, sobreviene en el curso de la misma un hecho que hace desaparecer el objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no quedándole más remedio que dar por terminada la misma de manera abstracta. Téngase presente que para decretar este modo anormal de terminación del proceso, el hecho sobreviniente debe estar debidamente probado dentro del negocio jurídico, tal como ha ocurrido en la situación bajo examen, en la que con posterioridad a la presentación de la demanda y a través de la Resolución N° 027-2022 de 7 de enero de 2022, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, se dejó sin efecto la Circular N° DGC-DS-009-2021 fechada 19 de febrero de 2021, ya que correspondía al año 2021, por lo que su vigencia ya había expirado.

Sentencia de 15 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Revisadas las constancias procesales allegadas al Proceso, concuerda la Sala con lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, por cuanto, la Norma cuya ilegalidad se solicita, dejó de surtir efectos jurídicos, conforme fue expresado, puesto que, dicha Resolución estaba supeditada a la vigencia-valga la redundancia, era a partir del 15 de agosto de 2022, con una duración de seis (6) meses prorrogables y conforme allí quedó anotado; por lo que, transcurrió el término así estipulado, al 15 de febrero de 2023, para ambas normativas.

En base a las circunstancias expresadas, y de acuerdo a la Jurisprudencia sistemáticamente adoptada por esta Corporación de Justicia en cuanto a las causales que producen el fenómeno jurídico denominado “sustracción de materia”, y en este caso al no tener vigencia la Resolución N° 82 de 16 de agosto de 2022, pues la perdió desde el 15 de febrero de 2023, a criterio de esta lo viable es declarar sustracción de materia.

Auto de 26 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad UNPROFA c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Dentro de este marco de referencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que aunque el activista judicial haya accionado su demanda ante esta Sala mucho antes que el Decreto Ejecutivo  No. 107-A de 27 de mayo de 2011, impugnado, dejara de existir jurídicamente; no puede soslayarse el hecho que, el objeto litigioso desapareció del mundo jurídico durante el trámite procesal de rigor del negocio en estudio, situación que imposibilita a esta Corporación de Justicia entrar a valorar la ilegalidad o legalidad de un acto administrativo obsoleto, en consecuencia, lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 201, numeral 2, del Código Judicial.

De igual manera, aplica tener presente lo dispuesto en el artículo 992 del Código Judicial según el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.H.Z. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o sustracción de materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinente aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

A manera de comentario, debemos anotar que el numeral 2 del artículo 201 del Código Judicial es claro al indicar que cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces deberán, entre otras facultades condenatorias o instructorias, tener en cuenta en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad I.D.B. c Consejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo