Constituye prueba plena

 

Ciertamente, a esta misma conclusión arriba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los documentos que sirven como prueba plena, son documentos públicos que hacen fe de las certificaciones que hace el servidor público que los expidió.

Frente a este análisis, el jurista panameño Jorge Fábrega P., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tercera Edición, 2006, pág. 77, manifiesta que: “Prueba plena, perfecta o completa, es la que, según la Ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad de una afirmación. Por ejemplo: el documento público…”

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Naturaleza y validez

 

Tocante a la validez de los informes y documentos provenientes de las entidades estatales, especialmente, la certificación emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano mediante Nota 14,500-1876-07 de 26 de noviembre de 2007, debemos aclarar al demandante que un documento público de conformidad con el artículo 834 del Código Judicial, es aquel otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Aquí, también importa tener presente lo dispuesto en el artículo 836 del referido cuerpo legal, según el cual los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor público que los expidió.

Acerca de los actos que emanan de la administración, debemos recalcar que los  mismos se revisten de presunción de legalidad, por lo que le corresponde al demandante atacar dicha presunción con los elementos oportunos para ello; sin embargo en el caso que nos ocupa, estima la Sala que el actor no ha logrado probar de manera contundente sus razonamientos.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Caso: Diamond Motors, S.A. c/ Ministerio de Obras Públicas.

Texto de fallo

No puede la Administración extenderla indefinidamente

El artículo 52 de la Ley 135 de 1943 es preciso al establecer que “las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo contencioso- administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración…”, que aunado a la previsión de cumplimiento o ejecución de las sentencias del Tribunal del artículo 99 citado por el actor, son claras disposiciones que proscriben el carácter de mera liberalidad o voluntario en el ánimo de las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a quien corresponda la ejecución o cumplimiento de lo decidido por la Sala. La decisión del Tribunal ha de cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en desacato. Sobre el particular, también son aplicables las normas del Código Judicial, artículo 99, y aquellas que regulan la figura procesal de desacato, de conformidad con el articulo 57 c de la Ley 135 de 1943.

En el presente asunto no ha sido probado que el funcionario querellado ha dejado de acatar la sentencia de 04 de octubre de 2016; aunque, lógico es advertir, que las acciones administrativas y procedimientos de la Administración para lograr esa finalidad no pueden extenderse en el tiempo “sine die”.

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Desacato. Demandante: Augusto Guevara vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Cumplir con la Sentencia de 4 de octubre de 2016. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo

Al respecto, debemos indicar que la prueba pericial, tiene como finalidad que un perito idóneo, rinda un dictamen, en el que exprese sus consideraciones en cuanto al negocio jurídico en debate, sin embargo, su comparecencia a la práctica de una diligencia pericial tiene como fin, que los peritos indistintamente de los Sujetos Procesales puedan aportar información adecuada, precisa, aclaratoria, para que el Tribunal pueda resolver, satisfactoriamente la causa en estudio.

Sentencia de 30 de diciembre de 2021. Liquidación de Condena en Abstracto M.Y.C.P. c sentencia de 2 de febrero de 2017.

Texto del Fallo