Naturaleza y validez

 

Tocante a la validez de los informes y documentos provenientes de las entidades estatales, especialmente, la certificación emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano mediante Nota 14,500-1876-07 de 26 de noviembre de 2007, debemos aclarar al demandante que un documento público de conformidad con el artículo 834 del Código Judicial, es aquel otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Aquí, también importa tener presente lo dispuesto en el artículo 836 del referido cuerpo legal, según el cual los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor público que los expidió.

Acerca de los actos que emanan de la administración, debemos recalcar que los  mismos se revisten de presunción de legalidad, por lo que le corresponde al demandante atacar dicha presunción con los elementos oportunos para ello; sin embargo en el caso que nos ocupa, estima la Sala que el actor no ha logrado probar de manera contundente sus razonamientos.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Caso: Diamond Motors, S.A. c/ Ministerio de Obras Públicas.

Texto de fallo

Al respecto, debemos indicar que la prueba pericial, tiene como finalidad que un perito idóneo, rinda un dictamen, en el que exprese sus consideraciones en cuanto al negocio jurídico en debate, sin embargo, su comparecencia a la práctica de una diligencia pericial tiene como fin, que los peritos indistintamente de los Sujetos Procesales puedan aportar información adecuada, precisa, aclaratoria, para que el Tribunal pueda resolver, satisfactoriamente la causa en estudio.

Sentencia de 30 de diciembre de 2021. Liquidación de Condena en Abstracto M.Y.C.P. c sentencia de 2 de febrero de 2017.

Texto del Fallo

Existencia de otros procesos sobre igual acto

 

En primer lugar, con relación al argumento vertido por el Procurador de la Administración en cuanto la falta de incorporación en el expediente de una copia autenticada de la Resolución s/n de 23 de mayo de 2006, acto impugnado en el presente negocio, se hace necesario recordar que actualmente, ante esta Corporación, se encuentran en trámite múltiples procesos en los que se impugna la precitada resolución, la cual ha sido incorporada al expediente identificado con el número de entrada 280-06.

La existencia y contenido del acto acusado, constituyen un hecho notorio, de pleno conocimiento de esta Sala Tercera, no siendo por tanto procedente, en esta situación inadmitir la demanda.

Auto de 13 de agosto de 2007. Caso Miguel Antonio Bernal c/ Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 2007, p. 457.

Texto del fallo

Debe contener elementos de juicio explícitos que justifiquen la acción de personal

 

Tal documento, visible a fojas 41 y 42, no ilustra al Tribunal acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de presupuestos legítimos a la actuación reprochada y rebatida por la actora ante esta Instancia revisora.

Si bien como se ha dicho, el Informe de conducta no consiste en una réplica o contestación de la demanda contencioso administrativa, debe contener elementos de juicio explícitos y debidamente hilvanados por la entidad demandada, que permitan al Tribunal en conjunto con los demás elementos y constancias procesales, hacer una revisión apropiada de los elementos del acto administrativo acusado de violar la Ley y, en última instancia, ejercer el control de la legalidad constitucionalmente atribuido a esta Sala.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Ángel Stanziola Arosemena vs. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1241.

Texto del fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo