Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que, en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, no basta con pedir la nulidad del acto impugnado, sino que también debe solicitarse el restablecimiento del derecho subjetivo que se considere lesionado, ya que la declaración de nulidad del acto administrativo, no acarrea la reparación del derecho subjetivo per se.

Auto de 25 de marzo de 2019. Proceso: Apelación contra la Providencia de 24 de abril de 2018, mediante la cual el Magistrado Sustanciador admitió las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, presentada por la sociedad FDG WEALTH MANAGEMENT INC., contra la Superintendencia de Mercado de Valores.

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Copia Autenticada del Acto Impugnado

Nuestra legislación contencioso-administrativa establece como requisito indispensable para acudir ante esta Sala que la demanda se presente conjuntamente con una copia autenticada del acto impugnado, en la cual sea visible la notificación de dicho acto. Dicha copia, al igual que todos aquellos documentos que se incorporen al proceso deben estar autenticados para que tengan valor probatorio de acuerdo con los artículos 44 de la Ley Contenciosa y, 833 del Código Judicial.

Auto de 28 de febrero de 2019. Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración contra el Autor de 27 de octubre de 2017 que admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Damaris Isabel Flores Castillo contra Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

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Revisión de Errores In Iudicando

Cabe precisar que si bien la acción de inconstitucionalidad no es un medio procesal que prima facie se utilice para revisar los errores in iudicando que puedan contener las resoluciones judiciales- ya que esas labores son propias de la jurisdicción ordinaria tal examen es posible en el caso de que se causen ostensibles lesiones a derechos constitucionales tutelados como en el caso que nos ocupa- o cuando es evidente la infracción de una norma constitucional.

Sentencia de 30 de noviembre de 2018. Demanda de Inconstitucionalidad. Partes: Cristela Elizabeth Rodríguez Díaz contra la Sentencia de 26 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Familia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que revoca la Sentencia N° 348 de 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia.

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No debe confundirse con las vías de notificación

 

Respecto al tema en desarrollo. previamente se ha pronunciado esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, tal como ocurrió en la Resolución de 20 de agosto de 2012, de cuyo texto se trae a colación el siguiente extracto de su parte resolutiva:

Por otro lado, es importante mencionar que si bien el artículo 129 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, establece como medio para la notificación de las resoluciones que emitan las entidades contratantes, el sistema electrónico PanamaCompra”. esta no obsta que la parte actora pueda presentar con la demanda la copia autenticada del acto impugnado, ya que el articulo 18 numeral 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, claramente señala que: “Las autoridades expedirán, a costa de los participantes en el acto público o cualquier persona interesada, copias de los documentos que reposan en los expedientes de los respectivos procedimientos de selección de contratista, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes y los privilegios.
En otras palabras, no debe confundirse entre las vías de notificación que establece la Ley de Contrataciones Públicas y el requisito, elemental, que la doctrina tradicional de esta Sala ha exigido para el conocimiento de las demandas contencioso administrativas.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Concepto

En este contexto, citamos al autor Nicolás Granja Galindo, en su libro Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetivo, pág. 393, señala que la acción de plena jurisdicción o subjetiva ha sido definida así por el profesor González Pérez: Es aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado, o bien, en su caso, atendiendo una demanda de indemnización. Se llama subjetiva, precisamente porque procede cuando se invoca lesión a un auténtico derecho subjetivo adquirido por el reclamante, con el de alcanzar la anulación de alguno de los actos impugnables, restableciendo el derecho que se invoca violado, y de obtener la reparación del daño causado. Decimos o de plena jurisdicción, porque el Tribunal Contencioso – Administrativo, en el conocimiento de esta pretensión, tiene jurisdicción plena, esto es, porque goza de la facultad de examinar, tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, pudiendo reemplazar la resolución dictada por la autoridad administrativa por una nueva, diversa de aquella. Se trata, pues, de un proceso que va dirigido contra la administración, como persona moral, para exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella.

Auto de 7 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Marisol Peña de Cedeño c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Acto impugnado: Nota Nº MEF – 2016-5344 de 17 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Fábrega.

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