No puede la Administración extenderla indefinidamente

El artículo 52 de la Ley 135 de 1943 es preciso al establecer que “las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo contencioso- administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración…”, que aunado a la previsión de cumplimiento o ejecución de las sentencias del Tribunal del artículo 99 citado por el actor, son claras disposiciones que proscriben el carácter de mera liberalidad o voluntario en el ánimo de las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a quien corresponda la ejecución o cumplimiento de lo decidido por la Sala. La decisión del Tribunal ha de cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en desacato. Sobre el particular, también son aplicables las normas del Código Judicial, artículo 99, y aquellas que regulan la figura procesal de desacato, de conformidad con el articulo 57 c de la Ley 135 de 1943.

En el presente asunto no ha sido probado que el funcionario querellado ha dejado de acatar la sentencia de 04 de octubre de 2016; aunque, lógico es advertir, que las acciones administrativas y procedimientos de la Administración para lograr esa finalidad no pueden extenderse en el tiempo “sine die”.

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Desacato. Demandante: Augusto Guevara vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Cumplir con la Sentencia de 4 de octubre de 2016. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

No puede configurarse sin la presencia de pruebas que lo acrediten

 

“…El Pleno de esta Sala observa que, en el caso subjudice, no se configura el presupuesto necesario para que pueda declararse en desacato al señor Ministro de Desarrollo Agropecuario, ya que, según se desprende de la documentación que milita en el expediente, visible a fojas 4 y 5, este funcionario no se ha negado en ningún momento a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia de 25 de agosto de 1999, dictada por esta Superioridad. Por el contrario, lo que acontece en el presente caso, es que el querellante, el señor JOSÉ NIEVES BURGOS, aparentemente, no se ha presentado a su puesto de trabajo en la institución después de lo resuelto por la Sala.

Es importante resaltar a este respecto, que el desacato supone la existencia de pruebas concretas de incumplimiento o renuencia a acatar lo decidido en un fallo judicial. No puede configurarse el desacato sin la presencia de pruebas fidedignas que acrediten el presupuesto meritado, ni tampoco se da tal desacato cuando el cumplimiento de la decisión judicial depende de comportamientos que debe desplegar exclusivamente el querellante y no el funcionario acusado.”

Auto de 9 de octubre de 2000. Caso: José Nieves Burgos vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Cobro de obligaciones económicas

 

Esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de explicar la figura del desacato frente al cobro de una obligación. Así en Fallo de 8 de febrero de 2006, la Sala manifestó lo siguiente:

“El desacato, entonces, no es un medio para cobrar compulsivamente las prestaciones que haya fijado una resolución judicial ejecutoriada.

Es importante, en consecuencia, no confundir el incumplimiento deliberado de una orden del tribunal con la efectiva recuperación de las prestaciones reconocidas en una Sentencia Judicial.

(…)

Si las sumas adeudadas a los trabajadores no han sido pagadas por razones más económicas que jurídicas, esta situación no puede ser remediada acudiendo al mecanismo del desacato, pues este instrumento no está creado para tal propósito.

Auto de 31 de marzo de 2006. Caso: Municipio de Chame vs. Municipio de Capira.

Texto del fallo

Concepción Jurisprudencial

Por su parte, esta Corporación de Justicia, por medio de la vía jurisprudencial, ha señalado en cuanto al desacato que el mismo “constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.” (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Sentencia de 1 de noviembre de 2018. Proceso: Incidente de Desacato, Partes: Adolfo Alberto Vallarino Rangel contra Banco Hipotecario Nacional, por incumplir lo ordenado en la Sentencia de 29 de agosto de 2017.

Texto del Fallo

Cuestión Accesoria de la Sentencia Principal

Por su parte, esta Corporación de Justicia, por medio de la vía jurisprudencia, ha señalado en cuanto al desacato que el mismo “constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.” (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Sentencia de 6 de febrero de 2019. Proceso Querella por Desacato. Partes Ulises Antonio González Sevillano, para que se declare en desacato al Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario.

Texto del Fallo

Reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el Desacato supone una renuncia a cumplir lo decidido por la Sala.
Auto de 1 de diciembre de 2021. Incidente por Desacato N.E.U.C. c Benemérito Cuerpo de Bomberos.

Texto del Fallo