Desempeño de funciones propias de la actividad económica principal

 

No consta en autos la existencia de contrato de trabajo alguno entre la señora DE VENTURA y la empresa, pero se puede apreciar que la misma hacía las veces de cobradora para la financiera y percibía sumas de dinero fijas mensualmente. Estos servicios responden a funciones propias de la actividad principal y permanente de la empresa y no pueden realizarse de forma autónoma o independiente sino subordinada, salvo que se estableciese una organización propia y tal hecho no ha sido acreditado en el expediente.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No existe dicha relación tratándose de trabajadores independientes

 

El examen de todas las actuaciones producidas en el proceso (fojas 42 a 46) se advierte que no existía relación-de trabajo entre la empresa demandante y los señores Enrique Williams, Raúl Rodríguez, Abelardo Ceballos, Justo Abrego, Cecilio Correa, Ricardo Álverez y Luis Carlos Álvareza, ya que se trata de trabajadores inpendientes cuyos trabajos lo realizaban con autonomía directiva, completa y real, sin la posibilidad de que el empleador pudiera dar órdenes, con la libertad de asistencia y como consecuencia de tales hechos, no estaban facultados legalmente la empresa, para descontarle cuotas de Seguro Social.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, octubre de 1980, p. 40

Texto del fallo

Para probarla no es necesaria una documentación escrita

 

No obstante lo afirmado por la autoridad demandada, la Sala observa que el artículo 62 literal c) del Decreto Ley N.° 14 de 1954, orgánica de la Caja de la Seguro Social, define al trabajador como “toda persona natural que preste servicios remunerados en dinero o en especie a un patrono o empleador”; que el artículo 62 del Código de Trabajo, Título II sobre el Contrato de Trabajo, Capítulo I sobre Formación y Prueba, dispone que el contrato individual de trabajo es el “convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta”; que se entiende por relación de trabajo, “la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica”; y que ambos producen los mismos efectos y la existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario. Por tanto, los elementos que prueban la existencia de la relación de trabajo no tienen que constar por escrito ni las normas exigen la existencia de documentos para probar la relación de trabajo, basta con probar la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación o dependencia económica, hecho que determina la obligación de pagar el salario por parte del empleador.

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Su existencia se presume

 

Adicionalmente, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala laboral ha invocado al referirse a la existencia de la relación de trabajo los artículos 66 y 69 del Código de Trabajo, los cuales disponen que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra y la persona que recibe aquel o ésta; y que a falta de contrato escrito se presumen ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador, presunción que sólo puede destruirse mediante prueba que no admita duda razonable. (Cfr. Sentencias de 26 de febrero de 1993 y 25 de febrero de 1994).

Sentencia de 16 de junio de 1997. Caso: María Alejandra Martín c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Comprobación de la dependencia económica en caso de duda

 

El artículo 64 ibídem establece que la subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo; y el artículo 65 preceptúa que hay dependencia económica, cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos, o cuando dichas sumas provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad, o cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador. En la parte final de este último artículo se señala que “en caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente“.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 172.

Texto del fallo