Discrepa esta Corporación con los planteamientos propuestos por la Parte Actora, en virtud de que la Normativa aplicable a la Caja de Ahorros, para efectos de terminación laboral y prestaciones es la contenida en el Código de Trabajo, y no en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, lo que procedemos a explicar:

En primer lugar, la Caja de Ahorros es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, que presta servicios bancarios, tal como lo establece el artículo 2 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, que reorganiza la Entidad.

En ese sentido, en cuanto a las relaciones laborales que rigen en esta institución Bancaria, el artículo 23 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, es claro al expresar taxativamente en la norma precitada, al momento de terminar una relación laboral los Derechos establecidos en el Código de Trabajo, son los aplicables a dicha situación, específicamente, nos vamos a referir al de la prima de antigüedad que se encuentra contenido en el artículo 224 del Código de Trabajo.

De igual forma, resulta claro que la Caja de Ahorros, tiene sus normas especiales relativas la terminación de sus funciones, en concordancia con su Ley Orgánica, establecido en su Reglamento Interno de Trabajo.

Por lo tanto, en materia de terminación de relaciones laborales en la Caja de Ahorros, no pueden ser aplicables las normativas de aplicación general que rigen a los servidores públicos, sino que, en esta Institución Bancaria autónoma, le son aplicables para estos efectos, su Ley Orgánica 8Ley 52 de 13 de diciembre de 20009 y el Reglamento Interno (establecido mediante Resolución JD No. 16-2019 de 17 de junio de 2019). Lo anterior, en virtud del principio de especialidad, como elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, consignado en el artículo 14 del Código Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.I.A.B.D.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

En efecto, la Sala Tercera mediante resolución de 12 de diciembre de 1973, indicó:

“A su vez, para poder afiliar a los trabajadores que están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social y los que se incorporen como independientes (V. arts. 2 y subsiguientes parágrafos y 3 de la Ley Orgánica) en su artículo 62 establece múltiples definiciones que le han de servir como pautas, y en la solución de tal problema le indica a sus funcionarios los que deben entenderse por trabajador, patrono o empleador, independiente, cuotas, sueldos, trabajadores domésticos, ocasionales, estacionales, eventuales y agrícolas, etc.

Así pues, esas disposiciones y las otras que les son complementarias autorizan a los funcionarios de la Caja en el ejercicio de sus funciones para determinar en cada caso si a una persona se le puede calificar de trabajador así como quién es su empleador, y así afiliarlos para cobrar las cuotas obrero patronales correspondientes con total independencia de lo que al respecto decidan los Juzgados Seccionales de Trabajo y las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los problemas o controversias que les planteasen las mismas personas dentro del ámbito de su competencia”.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. vs Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Determinación de la relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1994, p. 221.

Texto del fallo

Su naturaleza jurídica está determinada por su contenido

 

La Sala observa que a fojas 60 y 61, 62 y 63, del expediente administrativo, constan sendos contratos celebrados por LUIS SARRIA y RODOLFO MÉNDEZ con ACETI-OXÍGENO como profesionales independientes, que tienen todas las características de un contrato de trabajo por tiempo definido, a pesar de que se quiera cuestionar la naturaleza jurídica diferente a un contrato de trabajo, considerándolo un contrato de obras, como soldadores.

Del análisis de los mencionados contratos se puede establecer: 1.- Término de los contratos son por 5 meses y 10 meses respectivamente. 2.- Horario de trabajo: de 8 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. en ambos casos. 3.- Atender instrucciones que le impartan sus jefes en relación con sus obligaciones, en ambos caso. 4.- Cuidar los bienes de la empresa. 5.- Respetar los representantes y clientes de la empresa. 6.- Informar al jefe indicado cualquier accidente de trabajo. 7.- Forma de pago: B/. 1.50 por hora mediante factura presentado los días sábado. Como se aprecia, las mencionadas cláusulas tiene todas las características y contenido de un contrato de trabajo y como es sabido, en Derecho los contratos no se definen por su denominación sino por su contenido. Por lo expuesto, no prospera el cargo de ilegalidad en cuanto a los señores LUIS SARRIA y RODOLFO MÉNDEZ, sustentados por el recurrente.

Sentencia de 23 de mayo de 1991. Caso: Aceti-Oxígeno, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, pp. 70-71.

Texto del fallo

Inexistencia de los elementos propios de la relación de trabajo

 

El contrato por servicios profesionales tiene como característica principal la inexistencia de los elementos que concurren para que se verifique la relación de trabajo que son: prestación de un servicio personal, dependencia económica y subordinación jurídica. Esto lo decimos dado que claramente se desprende del referido contrato que las personas antes señaladas personalmente tenían la obligación  de asistir diariamente a los predios de la empresa y vigilar las instalaciones de la misma, a cambio de un salario, lo que se traduce a una clara contratación laboral. En este mismo orden de ideas, de igual forma no se ha demostrado dentro de este proceso, que las precitadas prestan servicios en otras empresas, u otro elemento probatorio que le permitiera a este Tribunal aceptar lo argüido por la actora.

Sentencia de 15 de abril de 1994. Caso: Avipecuaria Industrial, S.A. c/  Caja de Seguro Social.

Texto de fallo