Política educativa incluyente en los programas curriculares

 

Finalmente -y a modo de docencia-, resaltamos que tanto los Convenios Internacionales sobre la materia, suscritos por nuestro país (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -1998-, la Declaración Universal de los Derechos del hombre -1948-, entre otros.), como la legislación patria (Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Decreto Ejecutivo No.1 de 4 de febrero de 2000, Decreto Ejecutivo No.30 de 16 de marzo de 2000, entre otros) contemplan una igualdad al derecho a la educación entre todos los niños bajo la tutela de nuestra República.

Es decir, que promulgan una política educacional incluyente y no excluyente. Ésta filosofía de la inclusión defiende una educación eficaz para todos sustentada en que los centros de estudio, deben satisfacer las necesidades de todos los alumnos, sean cuales fueren sus características personales, psicológicas o sociales (con independencia de si tienen o no discapacidad).

Que si bien es cierto, el Decreto Ejecutivo No.944 de 21 de diciembre de 2009 no menciona textualmente a los estudiantes con necesidades educativas especiales, no significa que los mismo estén excluidos de los programas curriculares, pues, para los efectos legales “todos los niños son iguales”. Sin embargo, corresponderá al MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecer las reglamentaciones pertinentes de cada bachiller, para que entonces, el Departamento de Adecuación Curricular de dicha dependencia gubernamental realice las adaptaciones de aquellos planes que se estimen, con el fin de cubrir las necesidades de dicha población estudiantil.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución

 

En este orden de ideas, cabe agregar lo señalado por esta Sala en el auto con fecha de 1.º de febrero de 1991 sobre los actos administrativos;

“la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia entiende que las normas legales frente a las cuales ha de evaluar la legalidad de un acto administrativo deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Este principio de hermenéutica jurídica ha sido denominado el de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico”.

El catedrático de la Universidad de Madrid, Eduardo García de Enterría, explica este principio en los siguientes términos:

“la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación- por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la estructura jerárquica de ese ordenamiento y el puesto superior que tiene en dicha estructura la Constitución. Esta es la única forma de asegurar la unidad del ordenamiento jurídico y en ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código Civil. Del texto del artículo 12 de nuestro Código Civil, que señala que cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, debe preferirse aquélla, debe entenderse que las leyes y actos de menor jerarquía deben ser interpretados y aplicados de conformidad con la Constitución. Este principio se deriva de dicha norma y tiende a asegurar la supremacía de la Constitución y la unidad de todo el ordenamiento jurídico.”

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Pueden ser infringidas cuando guardan relación con normas que consagren obligaciones exigibles

 

Según jurisprudencia abundante de la Corte Suprema de Justicia, las normas programáticas, que por poseer un contenido finalístico dependen de su debida implementación, solo pueden ser violadas si dicho conculcamiento dice relación con alguna o algunas otras normas que consagren derechos u obligaciones efectivamente exigibles. Este es el caso del artículo 114 violado en relación con el artículo 3 señalado, que por ende ha sido también infringido.

Sentencia de  7 de septiembre de 2000. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

Propiedad literaria de compilaciones legislativas

 

Así pues, siendo que los Códigos son obras oficiales, públicas, que pueden ser publicadas por los particulares, el Ministerio de Educación puede ordenar la inscripción en el Libro de Registro de la Propiedad Literaria y Artística, a nombre del particular que haga la publicación, y de igual manera puede expedir un certificado presuntivo de la Propiedad, Literaria y Artística a favor de la parte interesada. Presunción de propiedad que no va a recaer sobre las disposiciones que componen el Código Civil, sino sobre los comentarios, notas, índices, jurisprudencia, y demás anotaciones que sobre el mismo recaigan, siempre y cuando se haga siguiendo las pautas conforme a la edición oficial. Si bien es cierto, en el presente resuelto en su parte resolutiva no se hizo la indicación de la adición, adaptación, transformación y demás anotaciones, debe entenderse que su interpretación correcta conforme con la ley es que la propiedad presuntiva recae sobre la compilación, comentarios, índice general y analítico, apéndice, y demás anotaciones de las disposiciones legales que comprenden el Código Civil de la República de Panamá, aprobado mediante Ley 2 de 22 de agosto de 1916; otras que lo modifican, adicionan, derogan, subrogan y complementan, anotadas y comentadas por el autor. Así lo indicó el Ministerio de Educación en las consideraciones del referido resuelto. (Ver página 21 de la G. O. Nº 22.228 de 17 de febrero de 1993).

Sentencia de 8 de febrero de 1995. Caso: Lao Santizo c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Prohibición del uso del suelo para fines urbanos

 

En ese sentido, basados en que la función pública del ordenamiento del territorio se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, es decir, la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles, y que según la Ley de ordenamiento de desarrollo urbano (Ley N.° 6 de 1 de febrero de 2006), zonificación es la “división territorial de un centro urbano o un área no desarrollada, con el fin de regular los usos de suelo según la precitada ley, con el “propósito específico, destino o actividad que se le da a la ocupación o empleo de un terreno”. La importancia de la ordenación del territorio a través de los instrumentos utilizados para la protección del suelo guarda relación con la disciplina territorial, pueden prohibir la utilización de determinadas superficies para fines urbanos, en razón de conservación.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Alfredo Ramírez, John Ramsauer, Nicolás Liakópulos y Otros vs Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo