Gozan de estabilidad laboral cuando son servidores públicos

 

La norma reglamentaria mencionada, establece de manera diáfana las causales específicas por las cuales pueden ser despedidos o trasladados los Diputados(as) Suplentes y, en el caso de la señora MIRIAM LORENZO DE UGHETTI, este derecho le fue conculcado. En este sentido, se desprende con meridiana claridad de la redacción del artículo arriba transcrito, que a pesar que la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Junta Comunal de Chilibre, como lo era el de Cotizadora de Precios I, la administración no observó que la misma se encontraba amparada bajo la protección laboral consagrada en la supra citada norma.

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Miriam Lorenzo de Ughetti c/ Alcaldía de Panamá. Registro Judicial, enero de 2015, p. 988.

Texto de fallo

Una norma de inferior jerarquía a la ley no puede otorgar ese derecho

 

La Sala estima que la destitución impugnada fue decretada contra un funcionario que
no estaba amparado por los beneficios de una carrera administrativa que le garantizara un sistema de nombramiento, ascenso, suspensión, traslado, destitución, cesantía y jubilación, de conformidad con los artículos 297 y 300 de la Constitución. Estas normas constitucionales preceptúan que está reservada a la Ley el desarrollo de la carrera administrativa, por lo que ninguna norma de inferior jerarquía a la ley, por ejemplo, un reglamento, puede otorgar estabilidad a un funcionario público. El artículo 15 del Código Civil preceptúa que las órdenes y demás actos jurídicos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes, por tanto, no son aplicables al caso los artículos 65 literal e) y su parágrafo, 47 literal a) y 21 literal n), normas de procedimiento y estabilidad consagradas en el Resuelto No. 767 de 1 de junio de 1970, Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud.

Sentencia de 6 de enero de 1994. Caso: Ricaurte González González c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 1994, p. 227.

Texto del fallo

Jerarquía de las normas jurídicas

 

Lo anterior viene a punto, por dos razones principales: (a) Los demandantes alegan como violados por los Acuerdos impugnados ciertos artículos del Estatuto, lo que implica la afirmación de que tales Acuerdos tienen un rango inferior al
de los Estatutos, en un sentido jurídico; y (b) surge el dilema sobre si el Consejo Administrativo tiene atribución legal para reglamentar la materia de tales Acuerdos.

La Corte reconoce que el Estatuto tiene un rango jurídico superior a los reglamentos que pudieran expedir otros órganos
de la Universidad en materias normadas ya por el propio Estatuto, tal como lo es, por ejemplo, la materia relativa a la estabilidad y permanencia de los Profesores Regulares de Tiempo completo. Como ilustración del rango especial que guarda el Estatuto Universitario, véase que la propia Constitución Política de 1972 deja al dicho Estatuto (no a la Ley) el establecimiento de las limitaciones a la libertad de cátedra (artículo 101).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

No significa unanimidad

La Sala está de acuerdo con la interpretación que dio el antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, cuando sostiene que la “la frase «en pleno», refiriéndose a cuerpos consultivos y deliberantes, indica la integridad de tales cuerpos y no ellos descompuestos en las secciones, salas o divisiones en que pueda serlo, según su organización respectiva; pero no puede significar «unanimidad» de acuerdo o de votos, puesto que en todo cuerpo colegiado la voluntad del mismo se manifiesta por el voto de la mayoría de sus integrantes, salvo que expresamente se exija la «unanimidad» u otra clase de mayoría”; “según el Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, expedido el 9 de febrero último, la Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados y estará dividido en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, en las que habrá necesariamente, una para lo Civil, una para lo Penal, y otra para la Contencioso-Administrativo, cuyas atribuciones fijará la Ley. El mismo Acto Legislativo establece que corresponderá a la corte en Pleno el conocimiento de los casos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y de los recursos de inconstitucionalidad. De aceptarse la tesis de que la expresión «en pleno» significa «unanimidad», voto unánime o «acuerdo unánime», como sostiene el Fiscal, tendríamos que los reclamos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y los recursos de inconstitucionalidad tendrían que ser decididos por «unanimidad» o por acuerdo o voto unánime» de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es sencillamente absurdo. Bastaría un solo voto disidente para que no hubiera fallo”.

Sentencia de 6 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Barragán González c. Actos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Administración General de Aduanas. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

No cabe cuando la propiedad privada cumple con la función social

 

Lo anterior comprueba plenamente que la familia Zevallos ha mantenido la tierra cumpliendo con la función social que establecen los artículos 30, 35 y conexos del Código Agrario por tanto las pretensiones de los recurrentes no son atendibles por cuanto que si bien es cierto que el artículo 71 del Código Agrario establece la facultad de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar las tierras al propietario original para mantener la validez de las adjudicaciones hechas, “esta norma no se puede analizar en forma aislada sino que por el contrario hay que analizarla en concordancia con los artículos 3, 4, 30, 35 y 121 de nuestra Carta Política, que establece la prohibición de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar la propiedad privada que cumple con la función social, y prohíben a los funcionarios todo acto que impida o estanque el desarrollo agropecuario.

Sentencia de 7 de enero de 1994. Caso: Rafael Octavio McLenan vs. Dirección General de Reforma Agraria.

Texto del fallo