Derecho humano justiciable de protección jurisdiccional

 

Dentro de ese marco de ideas, los derechos humanos justiciables encuentran asidero jurídico en nuestra Constitución. Nacional, en. el Capítulo I, Título III, que protege las garantías y derechos fundamentales, reconocidos doctrinalmente como derechos humanos de primera generación. Entre esos derechos humanos, encontramos en el artículo 47 el derecho a la propiedad privada.

Coincide con este planteamiento, el Doctor Edgardo Molino Mola, quien sostiene que:

“Los derechos humanos protegidos y que tienen carácter justiciable, de acuerdo con nuestra opinión, son los siguientes:

1.1.

1.25. Derecho de propiedad;

1.26. …” (MOLINO Mola, Edgardo. Legislación Contenciosa Administrativa, Actualizada y Comentada; segunda edición ampliada, Editorial Universal Books, Panamá, 2001, pág. 230)

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

No es un Derecho Absoluto.

Ante el escenario jurídico expuesto por el actor, la Sala debe señalar que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, tal y como lo ha argüido el actor en su escrito de demanda, pues una restricción común al ejercicio de este derecho es el que nace de la figura del arrendamiento, que le impone al propietario limitaciones a través de la ley que lo regula, así como también se le concede la facultad al Estado de negarle a un propietario el uso de su propiedad en un sentido que no estaba prohibido al momento de la adquisición de la misma, como es el caso que nos ocupa, ya que ante la vigencia de la Ley No. 80 de 8 de noviembre de 2012, se disponen parámetros a todos aquellas personas que desean incursionar en el turismo y que ofertan bienes inmuebles para arrendar, tienen la obligación de cumplir con las normas que rigen el turismo y los compromisos que del desarrollo de esta actividad se generen.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Panama Center Apartments S.A. c/ Autoridad de Turismo de Panamá. acto impugnado: Resolución Nº 023/2015 de 6 de abril de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Su función es correctiva

Al respecto, el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera en su obra “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, al establecer las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario; señala que la primera, tiene como finalidad la penalización de la conducta, “cumple con los fines de prevención general, retribución justa, prevención social y protección al condenado. Afecta el derecho fundamental a la libertad, el patrimonio económico y la prohibición del ejercicio de las funciones públicas”. En el derecho administrativo, en el caso de ser una causa disciplinaria, “tiene función preventiva y correctiva para la garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales , que se deben observar en ejercicio de la función pública” (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. Colombia.2005.Pág.23).

Sentencia de 28 de diciembre de 2018,Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, Oscar Antonio Barón Madrid contra Ministerio de Seguridad Publica, Ponente Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

En un pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 28 de septiembre de 2008, reseñado en la Sentencia de 23 de octubre de 2015, que se refiere a la figura del Derecho Adquirido, señalando que se configura cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para el nacimiento o la adquisición de un derecho de conformidad con la Ley vigente, y que, por ende, no puede ser revocado por medio de una Ley posterior, salvo que ésta sea más beneficiosa para el receptor del derecho.

Podemos complementar lo previamente expuesto, indicando que los denominados Derechos Adquiridos son todos aquellos derechos otorgados y reconocidos, sean públicos o privados, en favor de algunas personas, que derivan de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la Ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado.

Por lo cual, estos no pueden suprimirse unilateralmente por leyes posteriores a aquella durante cuya vigencia se configuraron, es decir, que tal reconocimiento implica que una vez el derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no poder menoscabarlo. Ello en garantía de la seguridad jurídica y del principio de la buena fe.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.S.C.O. c Ministerio de Desarrollo Social.

Texto del Fallo

Carácter mínimo y no excluyente

 

Decimos “entre otros” porque, en virtud del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, adicionado con la reforma constitucional de 2004, los Derechos Humanos que consagra la Constitución, sean éstos de primera, segunda o tercera generación -conforme al criterio doctrinal sentado con anterioridad por esta Sala (Cfr. Sentencia de 29 de julio de 2008, que resolvió el proceso contencioso administrativo de protección de los Derechos Humanos instaurado por PROBIDSIDA contra el Miniterio de Salud)-, y que han sido desarrollados por la normativa legal y reglamentaria vigente, “deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso: Syngenta, S.A. c/ Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo