Garantía fundamental consagrada en la Constitución Política

 

Nuestro país, acorde con las tendencias prevalecientes que también han encontrado eco en diversos ordenamientos comparados, ha positivizado expresamente este principio con rango de garantía fundamental en el artículo 52 de la Carta Política, en los siguientes términos:

“ARTICULO 52: Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.”

Su expresa consagración a nivel constitucional, reafirma el especial interés del Constituyente en que se brinde al mismo pleno respeto y eficacia, de manera que, desde el proceso de creación misma de los tributos hasta la configuración de sus elementos esenciales, tiene que sujetarse indefectiblemente a los dictados de la Ley formal, a efecto de que, tanto su reconocimiento como su exigibilidad, queden integralmente protegidos de cualquier tentativa de arbitrariedad por parte de las autoridades encargadas de su recaudación.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Concepto y especies

 

Sobre la noción o concepto y las especies de servidumbre el mismo expositor francés explica que ésta es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte es un derecho sobre la cosa de otro, o sea, un “jus in re aliena”; distinguiéndose así dos especies de servidumbres, a saber:

  1. Las personales establecidas sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos; y,
  2. Las reales o prediales, que únicamente pueden ser constituidas a favor de un fundo porque es un derecho vinculado al mismo y beneficia a los propietarios sucesivos de éste.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Predio sin acceso a un camino público

Así vemos que, cuando se trata de la servidumbre de tránsito que regula el Código Administrativo en su artículo 1557, establece que esta está dirigida a obtener un paso o acceso para un predio quo se halle destituido de toda comunicación con el camino público, e impone la obligación de soportar la servidumbre a las personas que sean dueñas de los fundos que se interpongan con ese camino. Igual servidumbre prescribe el artículo 1565 de dicho Código en las fincas que se interpongan en el paso que conduce a los bosques y campos de carácter comunes, donde acostumbran ir los vecinos a rozar o a establecer labranzas precarias.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Dominio de propiedad privada

La servidumbre de tránsito o de paso que grava una finca como predio sirviente y constituida voluntariamente sobre un fundo privado en beneficio del dueño de otro predio privado, no es, por consiguiente, ni una vía pública construida por el municipio o por el Estado, ni una servidumbre pública destinada para ello por los propietarios del predio sirviente. Más aún, cuando no consta que en el título de propiedad de la finca se grave esta con una servidumbre gratuita.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo