Sanción Disciplinaria

En este sentido, debemos señalar que la imposición de una sanción disciplinaria deriva de las infracciones de unos deberes y las obligaciones de unos deberes públicos, pues la sanción debe ser consecuencia de los cargos que en la investigación se levantaron contra el servidor público, y que sobre los cuales se podría defender o probar, por lo cual al incumplirse con una formulación de cargos limitaría el derecho de probar al acusado, como vemos ocurrió en este caso, y en efecto se violó el principio del debido proceso.

Sentencia de 31 de mayo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Alexander Polo contra Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Fuero por enfermedad discapacitante

Por otro lado, con respecto al fuero que le asistía a la funcionaria por padecer de varias enfermedades discapacitantes, debemos señalar que los mismos no resultan ilimitados, ya que al incurrir la funcionaria en una falta disciplinaria, debidamente comprobada mediante un procedimiento disciplinario, esto acarrea la pérdida del fuero invocado, como ocurre en este caso.

Sentencia de 23 de septiembre de 2019. Proceso. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Vielka Adames de Salcedo contra Resolución N° 1978-2013-S.DG. de 2013, emitida por la Caja de Seguro Social.

 Texto del Fallo

No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Aplicación desproporcionada de una sanción disciplinaria

 

Para el caso en cuestión, este principio se deduce de lo establecido en el artículo 65 y 60 de la Ley 1 de 2009, en cuanto se establece un orden jerárquico de aplicación de las sanciones y se consignan los distintitos tipos de sanción disciplinaria “de acuerdo con el orden de gravedad” (art. 60 lex cit).

Desde esta perspectiva, se deduce que la responsabilidad disciplinaria que correspondía a dicho funcionario sería por su falta de celo, cuidado o supervisión (art. 69 numeral 4 en concordancia con relación al artículo 56 numeral 1 de la Ley 1 de 2009) y no como causante directo, principal y doloso de la infracción disciplinaria sancionada a través del acto acusado.

Por consiguiente, la Sala colige que ciertamente se da la violación del 201 numeral 37 y 52 de la Ley 38 de 2000, y del artículo 65 de la Ley 1 de 2009, ya que se acredita que la sanción acusada ha excedido los parámetros establecidos para el ejercicio del poder disciplinario, al aplicarse de forma desproporcionada la sanción de destitución, cuando en su lugar el grado de responsabilidad que le cabía al disciplinado, si bien suponía una sanción, esta ha debido graduarse con base al grado de la obligación legal.

Sentencia de 18 de marzo de 2015. Caso: Alcides Pimentel Martínez c/ Fiscalías Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1503.

Texto del fallo

Si la falta es leve no debe imponerse la sanción más grave

 

No obstante la falta de astabilidad y la libertad de remoción, la Corte considera que la destitución de la señora ISIS DE APARICIO en este caso en particular es una sanción excesiva por la falta que se le atribuye y considerando que no existe prueba de que su conducta haya sido reiterada, a pesar de la falta de estabilidad y libertad de remoción como se ha dicho, estima, que se impone variar la sanción de destitución por la de suspensión temporal del empleo, en razón de la facultad que le da el articulo 203 de la Constitución y el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que le permite “estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas”.

La potestad para destituir a la demandante es discrecional y no requiere de una causa justificada para aplicar la medida, basta la voluntad del ente nominador, pero si éste despide invocando una causa específica ésta debe ser lo suficientemente grave y proporcional con la medida de despido, ya que hay que tener en cuenta que la forma por la cual una persona se gana la vida, es el derecho a vivir dignamente y que sólo se le debe privar de ese derecho, aún en los casos de libre remoción, cuando se utiliza una causa concreta, en un hecho lo suficientemente grave, que amerite la privación del medio de subsistencia por excelencia, como es el derecho al trabajo.

Sentencia de 22 de noviembre de 1991. Caso: Isis de Aparicio c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo