Servicio público de educación

Existe una omisión legislativa en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza (artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad). Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada (artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación tiene pleno respaldo jurídico.

Sentencia de 23 de agosto de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Domingo Sánchez Lezcano y Martha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 2259 de 25 de agosto de 1993. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Su reconocimiento legal en el ámbito del sector público

 

El Código Laboral en el Libro Tercero sobre “Relaciones Colectivas, prevé en el Título IV sobre “Derecho de Huelga”, capítulo III, el derecho de “Huelga en los Servicios Públicos”; mientras que en el ámbito del derecho administrativo, más recientemente, la Ley 9 de 1994 de carrera administrativa (Título VIII, Capítulo II) establece el derecho de huelga de los servidores públicos agremiados en asociaciones de servidores de carrera administrativa, condicionado al sometimiento previo del conflicto colectivo a la intervención de la Junta de Apelación y Conciliación cuando la controversia no haya encontrado solución entre las partes a lo interno de la institución respectiva (Arts. 180, 181).

Sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Dania Juana Landau de Lokee c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, marzo de 2002, p. 412.

Texto de fallo