Amerita aclararse que al quedar sometido a la Carrera Policial, el miembro de la Policía Nacional no podrá ser removido del cargo con  fundamento en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, pero sí por haber incurrido en la comisión de una falta disciplinaria, debidamente comprobada en el curso de un procedimiento administrativo en el que se le hayan garantizado todos sus derechos, como efectivamente ocurrió en este caso.

Sentencia de 27 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.A.L. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Estimamos pertinente destacar que si bien los miembros de la Policía Nacional gozan de estabilidad laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I,  de la Carrera Policial, artículos 48 y siguientes, 107 y 109 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997, regulada por el Decreto Ejecutivo N° 204 de 3 de septiembre de 1997 (Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional), modificado por el Decreto Ejecutivo N° 294 de 19 de diciembre de 1997, dicha estabilidad no es invariable, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 103 lex cit., el cual dispone que los miembros de dicha institución que pertenezcan a la carrera policial podrán ser destituidos, por decisión disciplinaria tras la violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional o en sus reglamentos, motivo por el cual se les eliminará en el correspondiente escalafón.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.S.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Agentes de policía nombrados antes de la aprobación de la Ley Orgánica de la Policía

 

No obstante lo anterior, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de junio de 1999, “Los policías que hayan sido nombrados antes de aprobada y reglamentada esta ley, adquirirán su estatus de carrera de manera automática”.

En ese sentido, se aprecia que el señor Roberto Rodríguez tomó posesión por primera vez en la institución el 11 de marzo de 1997 en la posición de Guardia, es decir que, ingresó tiempo antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 172 de 29 de julio de 1999 y su reglamentación.

Establecido esto último, es claro que al momento de la emisión del acto impugnado, el señor Rodríguez Rubio estaba amparado por el derecho a estabilidad en el cargo establecido en el artículo 107 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997; razón por la cual, malamente podía ser sujeto de destitución sino previo cumplimiento de proceso disciplinario en el que se demostrará la comisión de una falta administrativa que hiciera merito a dicha sanción.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Caso: Roberto Roger Rodríguez Rubio c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Impide que un médico salubrista sea trasladado para ejercer funciones curativas

 

De los informes periciales (fs. 83-97) que constan en el expediente, se infiere que las funciones clínicas asignadas a la doctora Aida Libia Moreno de Rivera en el Centro de Salud de las Mañanitas son distintas a las que corresponden a un médico salubrista o sanitarista.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Resolución N° 04952 de 28 de septiembre de 1999, dictada por el Ministro de Salud ha infringido el artículo 62 del Código Sanitario que establece que los miembros del escalafón sanitario gozan de permanencia y solo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento. Esto es así, pues al trasladarse a la doctora Aida Libia Moreno de Rivera al Centro de Salud de las Mañanitas en el que ejerce funciones curativas, se le violó su derecho de estabilidad en su cargo que le corresponde como miembro de la Carrera Sanitaria, ya que se le separo del escalafón sanitario sin que mediara una de las causales de separación establecidas en la norma anteriormente citada.

Sentencia de 10 de enero de 2002. Caso: Aida Libia Moreno de Rivera c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo

De lo anteriormente expresado, esta Colegiatura advierte que D.R.V.M., no podía ser destituido conforme a la facultad discrecional de la Autoridad Nominadora, ya que es indudablemente, un profesional que ejerce funciones de Biomédica en una entidad de salud pública, que además, se ajusta a los requerimientos exigidos en la Ley 64 de 3 de octubre de 2017, por ende, está sujeto a la protección especial que le confiere dicha normativa, es , la estabilidad en su cargo de conformidad con el artículo 12, por lo cual no podría ser considerado como servidor público de libre nombramiento y remoción. Dicha estabilidad impide ser removido de su puesto de trabajo discrecionalmente, salvo que medie una causa justificada o la instauración previa de un Procedimiento Disciplinario.

Al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimiento especiales previstos en la Ley.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.R.V.M. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo