Deben existir razones justificadas de la pérdida de confianza para que sean destituidos

 

Resulta importante señalar que, aún en el supuesto que estuviéramos ante un funcionario de esa categoría (libre nombramiento y remoción), la pérdida de la posición está condicionada a la pérdida de confianza, y ello significa que al momento de la destitución o cese de funciones del funcionario, deben existir razones justificadas de esa pérdida de confianza. Esto permite, por un lado, que la norma no se constituya en letra muerta y, por otro, que el funcionario pueda hacer uso de su derecho de defensa. si decide interponer los recursos administrativos contra esa decisión.

Es decir. que no basta el argumento de que se trata de un funcionario de libre nombramiento o remoción para justificar la destitución, pues la norma establece claramente que debe existir pérdida de confianza, y si ello es así, lo atinente es que dicha pérdida de confianza se exprese claramente por la autoridad, superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada a la Autoridad nominadora que lo exonera de ese deber.

Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Caso: Amelia Rivera c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”.

Texto de fallo

La eliminación de esta denominación no afecta la condición jurídica del servidor público

 

Al respecto esta Sala tiene a bien indicar, en primer lugar, que la denominación de servidores públicos en funciones, es una sub-categoría de servidores públicos que no son de carrera, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 9 de 1994, que al ser eliminada por la Ley 43 de 2009, no afecta el estatus de la actora, puesto que continua siendo una servidora pública que no es de carrera, y en virtud de ello no podemos hablar de una aplicación retroactiva de dicha Ley en detrimento del derecho a la estabilidad, si la funcionaria no gozaba del mismo…

Sentencia de 22 de diciembre de 2014. Caso: Yineth Anely De Gracia de Bravo c/ Autoridad Marítima de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 2014, pp. 1205-1206.

Texto del fallo

Concepto y requisitos

 

De acuerdo al artículo 49 (2) de la Ley 9 de 1994 se consideran itinerante “aquellos servidores públicos de carrera administrativa que reemplazan a los permanentes en sus ausencias, durante el tiempo que dure la misma, o los que ocupan un puesto que no ha sido provisto de un responsable en propiedad”. Para que el servidor público ingrese a ocupar una posición itinerante se requiere igual que para acceder formalmente al servicio público (art. 299 C.P.), ante todo, sostener con el Estado un contrato laboral que se materializa a través del nombramiento. Según el artículo 73 del Decreto Ejecutivo 222 de 1997, el nombramiento de personal “es la acción de recursos humanos, mediante el cual la autoridad nominadora formaliza la incorporación de una persona al servicio público”. En esa línea afirma el administrativista Diego Younes Moreno, que esto ocurre “mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante firma del respectivo contrato de trabajo” (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral-Función Pública. 5ta. ed., edit. Temis Colombia, 1993. p. 54).

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, pp. 549-550.

Texto de fallo

La citada norma es clara al señalar que, los servidores públicos que no son de carrera, no se encuentran incluidos en las carreras públicas establecidas en la Constitución Política o creadas por ley, y en particular los excluidos de las carreras públicas por la Constitución Política. Y así mismo, determina los servidores públicos que no son de carrera de la siguiente manera:

  1. De elección popular
  2. De libre nombramiento y remoción.
  3. De nombramiento regulado por la Constitución Política.
  4. De selección.
  5. En período de prueba.
  6. Eventuales.

Dentro de este contexto, los funcionarios que no ostentan un cargo de carrera, son considerados de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 31 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Z.M.C.A., contra Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Servidor público nombrado por un período fijo

La Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de suspender los efectos de un acto acusado, cuando los perjuicios son graves, y en este caso se da la situación particular de que se ocasionen perjuicios notoriamente graves, tal como se explicó en auto de 25 de octubre de 1962, en el caso de J.R.L. o R.L. contra el Concejo Municipal de Santiago. Por otra parte, el artículo 74 de la Ley 135 de 1943, ordinal 1, parte final, establece que en el supuesto de un empleado nombrado por período fijo hay lugar a la suspensión provisional.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 10 de junio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo