Concepto y requisitos

 

De acuerdo al artículo 49 (2) de la Ley 9 de 1994 se consideran itinerante “aquellos servidores públicos de carrera administrativa que reemplazan a los permanentes en sus ausencias, durante el tiempo que dure la misma, o los que ocupan un puesto que no ha sido provisto de un responsable en propiedad”. Para que el servidor público ingrese a ocupar una posición itinerante se requiere igual que para acceder formalmente al servicio público (art. 299 C.P.), ante todo, sostener con el Estado un contrato laboral que se materializa a través del nombramiento. Según el artículo 73 del Decreto Ejecutivo 222 de 1997, el nombramiento de personal “es la acción de recursos humanos, mediante el cual la autoridad nominadora formaliza la incorporación de una persona al servicio público”. En esa línea afirma el administrativista Diego Younes Moreno, que esto ocurre “mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante firma del respectivo contrato de trabajo” (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral-Función Pública. 5ta. ed., edit. Temis Colombia, 1993. p. 54).

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, pp. 549-550.

Texto de fallo

La citada norma es clara al señalar que, los servidores públicos que no son de carrera, no se encuentran incluidos en las carreras públicas establecidas en la Constitución Política o creadas por ley, y en particular los excluidos de las carreras públicas por la Constitución Política. Y así mismo, determina los servidores públicos que no son de carrera de la siguiente manera:

  1. De elección popular
  2. De libre nombramiento y remoción.
  3. De nombramiento regulado por la Constitución Política.
  4. De selección.
  5. En período de prueba.
  6. Eventuales.

Dentro de este contexto, los funcionarios que no ostentan un cargo de carrera, son considerados de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 31 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Z.M.C.A., contra Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Servidor público nombrado por un período fijo

La Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de suspender los efectos de un acto acusado, cuando los perjuicios son graves, y en este caso se da la situación particular de que se ocasionen perjuicios notoriamente graves, tal como se explicó en auto de 25 de octubre de 1962, en el caso de J.R.L. o R.L. contra el Concejo Municipal de Santiago. Por otra parte, el artículo 74 de la Ley 135 de 1943, ordinal 1, parte final, establece que en el supuesto de un empleado nombrado por período fijo hay lugar a la suspensión provisional.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 10 de junio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

Si no existe disposición legal que contemple el caso de suplir al tesorero municipal cuando el titular es suspendido de su cargo, el escogimiento que el concejo haga de la persona que deba hacer sus veces mientras dure esa separación, necesariamente debe ser de libre nombramiento y remoción de ese organismo político. La estabilidad de los funcionarios la determina expresamente la ley. Cuando el legislador, que crea un cargo, guarda silencio con la fijeza o estabilidad del período para su desempeño, se entiende que es de libre nombramiento y remoción del titular que tiene la potestad de hacerlo.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo