Su remoción es facultad discrecional del alcalde

 

Este despacho considera oportuno señalar que de conformidad con las constancias probatorias, DANIEL CHARLES no era un servidor público que gozara de estabilidad en el cargo  que desempeñaba, razón por la cual la autoridad nominadora podía  removerlo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 106 de 1973, modificado por el artículo 21 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, que entre sus atribuciones otorga al Alcalde la facultad para nombrar y remover a los corregidores y a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad con sujeción a lo que dispone  el Título XI de la Constitución Nacional.

En ese sentido resulta claro que la Alcaldesa del Distrito de Panamá estaba plenamente facultada para desvincular al actor del cargo que desempeñaba; ya que solo las leyes especiales o las que instituyen carreras en la función pública, como es el caso de carrera administrativa, pueden otorgar a los funcionarios estatales condiciones de estabilidad en el cargo, por haber accedido al mismo en un sistema  de méritos, dado que su nombramiento está fundado en la confianza  de sus superiores, lo que permite afirmar que su cargo estaba condicionado a su competencia, lealtad  y moralidad en el servicio.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Caso: Daniel Charles c/ Municipio de Panamá.

Texto de Fallo

 

 

Concepto

 

Los funcionarios públicos son todas las personas incorporadas al desarrollo de las actividades realizadas propiamente por la administración y que, por tanto, están relacionadas con ella por una relación de servicios retribuidos y regulada por el Derecho Administrativo.

En este concepto general de servidor entran, tanto los servidores de nombramiento, como los que ascienden a los cargos públicos por la vía de elección popular; así como abarca, tanto las personas que prestan sus servicios al gobierno central, como a las entidades descentralizadas.

Sentencia de 17 de agosto de 2012. Caso: Marelys María Villarreal de Marquinez c/Instituto para la Formación y el Aprovechamiento de Recursos Humanos. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1408..

Texto de fallo

Se observa con claridad, que, desde un principio, la contratación de la que fue objeto el demandante, fue por un periodo definido, de ahí que, conceptos como desvinculación, despido o declaratoria de insubsistencia resulten incongruentes con la realidad que se desprende de los elementos que fueron propios de la contratación.

En el caso que nos ocupa, y contrario a lo que indica el actor, lo que se produjo fue el cumplimiento del pazo establecido en el contrato; el cual, como hemos indicado, fue debidamente definido en el Acta de Toma de Posesión y así aprobado en su momento por el hoy demandante (Cfr. f. 23 del expediente judicial).

En ese orden de ideas, no debemos de perder de vista que las contrataciones por tiempo definido, están llamadas a satisfacer con una necesidad puntual dentro de un término especifico; razón por la que, pretender convertir dicha forma de contratación, en una de carácter indefinido, va en contra, no solo de la propia esencia de la misma; sino, además, de lo pactado por ambas partes al momento de la firma del Acta de Toma de Posesión.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.S.A. c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Su destitución no puede quedar bajo la potestad discrecional de la Administración

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que el Presidente de la Asamblea Nacional, no se encontraba facultado para desacreditar y mucho menos destituir al funcionario demandante, con fundamento en una facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y no lo puede hacer, toda vez, que se ha acreditado en el expediente, el ingreso por el procedimiento especial de carrera, razón por la cual no puede pretenderse que dicho procedimiento corresponda a un ingreso irregular.

Sentencia de 20 de marzo de 2015. Caso: Franklin Miranda Icaza c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1541.

Texto de fallo

No cabe su destitución sin un procedimiento disciplinario previo

 

De lo expuesto, resulta claro que el señor JOSE T. ARAUZ era, al momento de su destitución, un funcionario protegido por el régimen de estabilidad de los funcionarios legalmente acreditados a la Carrera Administrativa, y que en ningún momento estuvo privado de dicha condición, aun cuando su acreditación fue revisada por las autoridades. De ello se sigue, que al momento de disponerse su destitución, el ente administrativo debía cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1994, y su reglamento complementario.
A este efecto, el análisis de rigor al acto administrativo demandado revela, que la entidad ministerial procedió a remover al señor ARAUZ del cargo de manera discrecional, sin seguir un procedimiento investigativo previo, y sin imputarle o comprobarle falta disciplinaria alguna, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que como hemos visto, no era el caso. Con ello la autoridad ha infringido lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley 9 de 1994.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo