Momento a partir del cual el servidor retorna a su cargo

 

 Sí pues, de la lectura de esta norma podemos constatar que los servidores públicos beneficiados de una licencia con sueldo por estudios se entenderá que han retornado a su cargo en la institución donde presten sus servicios una vez vencido el término previamente acordado en el contrato realizado con la Institución en la que trabaja.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Petra Antonia Bendiburg González c/ Universidad de Panamá.

Texto de Fallo

Su otorgamiento está subordinado a la condición de servidor público

 

En este sentido considera la Sala que el principio de inamovilidad en el goce de la licencia con sueldo del beneficiario con dicho programa, consagrado en la Ley 31 de 1977, que regula el “Programa Especial para el Perfeccionamiento de los Servidores Públicos”, estaba sujeto a su status de ser funcionario público. Debe entenderse que mientras el beneficiario con dicho programa tenga la calidad de funcionario público y cumpla con las demás exigencias contempladas en dicha ley, permanecerá en el goce de la licencia con sueldo que a tales efectos le ha sido otorgada. Así se desprende de lo establecido en el supra transcrito artículo 4º de la citada Ley 31 de 1977, citado por el recurrente como infringido, que señala que para que proceda este beneficio el beneficiario con este programa especial de perfeccionamiento debe ser servidor público.

Sentencia de 23 de mayo de 1996. Caso: Alexis Cobos Morán c/ Instituto Panameño de Turismo. Registro Judicial, mayo de 1996, p. 410.

Texto del fallo

No puede revocarse por quien la concedió

 

La primera infracción sustentada por el demandante se fundamenta en la violación del artículo 812 del Código Administrativo que señala expresamente que la licencia no puede revocarse por el que la concede aunque puede renunciarse por el agraciado a su voluntad. A juicio de la Sala, la violación a esta norma es palmaria por cuanto se ha logrado acreditar en el expediente la concesión por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de una licencia sin sueldo al señor José Nieves Burgos la misma que posteriormente es dejada sin efecto mediante uno de los actos demandados (Nota DRH-527 de 3 de octubre de 1994) cuando la norma que se señala infringida expresamente prohibe la revocación de una licencia por la misma autoridad que la concedió.

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Al respecto, debemos indicar que la norma que se estima vulnerada refiere al “uso de licencia” cuando un miembro del personal docente y administrativo del Ramo de Educación, que ocupe un cargo permanente, haya sido seleccionado o designado para ocupar otro puesto dentro del Ramo, el cual será desempeñado en interinidad. Es dentro de ese contexto que la norma advierte la prohibición de ocupar dos (2) cargos permanentes dentro del Ministerio de Educación.

En ese sentido, no vislumbramos vulneración alguna, pues la norma atacada de ilegal refiere a la posibilidad de los funcionarios del ministerio de Educación de ocupar otra posición dentro del Ramo de Educación, teniendo como condición que esta nueva posición sea interina; y, como bien se desprende del artículo 175 de la Ley Orgánica, el punto focal de la prohibición a desempeñar cargos dentro del referido Ministerio es que los mismos sean “permanentes”, siendo que la norma bajo examen perfecciona tal aspecto reglando en su contenido, que este segundo cargo sea interino o no exceda de quince (15) horas semanales, e igualmente, que no implique simultaneidad con su jornada regular de trabajo, es decir, que no se trate de un cargo que requiera un desempeño en jornada completa, lo que puede entenderse reñiría con la prohibición constitucional de desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

Habiendo dicho esto, advierte la Sala que la parte actora considera que se ha infringido el artículo 825 del Código Administrativo, que dispone la regla general que una misma persona no puede desempeñar dos (2) o más destinos remunerados; y apunta como una de sus excepciones que “…Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública…”

Sentencia de 28 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad N.C.M.L. y A.I.S.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Cuando se observan los presupuestos legales para la concesión de una u otra licencia, podremos dar cuenta que, en términos generales, se otorga una licencia con sueldo cuando la ausencia guarda relación con la labor desempeñada; mientras que, en el caso de las licencias sin sueldo, igualmente, en términos generales, se conceden cuando el motivo de la ausencia no guarda relación con el ejercicio del cargo.

En ese sentido, es de destacar, que el artículo 89 arriba citado, al definir los supuestos bajo los cuales resultaría viable el otorgamiento de una licencia sin sueldo, coloca de primero, el asumir un cargo de elección popular.

Así las cosas, al dictarse dicha disposición legal en desarrollo de los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título XI de la Constitución Política; y, atendiendo a Principios como los de igualdad de trato, equidad y justicia, en la que esta se sustenta; no podemos desconocer que la misma se erige en un instrumento de referencia, llamado a dar claridad, en lo que a relaciones laborales dentro del sector público respecta.

Por lo arriba indicado, la idea de conceder, a una persona electa, que previamente ocupaba un cargo público, la posibilidad de elegir el salario que devengará, constituye una evidente ruptura del principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política; habida cuenta que, quienes previamente laboraron en el sector privado, solo pueden aspirar a una licencia sin sueldo, lo que trae como consecuencia un privilegio irracional e injustificado, el cual carece de objetividad y resulta desproporcionado frente a las otras personas que resultaron elegidas para el cargo, pero que en este caso, trabajan en el sector privado.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo