Actos que crean situaciones jurídicas de ventaja

 

En este sentido, la Sala se ha pronunciado con anterioridad en torno a la revocación de los actos administrativos que crean situaciones jurídicas de ventaja y del principio de buena fe, señalando que no existe fundamento jurídico que sustente el procedimiento mediante el cual una institución estatal como en este caso lo es el Ministerio de Desarrollo Agropecuario revoque una resolución por dicha entidad expedida, máxime cuando el acto que fue objeto de revocación crea una situación jurídica de ventaja -de carácter particular y concreta- entendida como tal cuando se generan derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

La doctrina es clara al establecer que “la Administración no puede desconocer los derechos subjetivos, para revocarlos debe ajustarse a la norma, y si el particular no da su consentimiento de forma expresa y escrita, debe demandar su propio acto”. (PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, Tomo II. Cuarta Edición. Bogotá, Colombia, 1987, pág. 807)

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Su concesión en la esfera judicial es facultad del superior jerárquico

 

En la esfera judicial y del Ministerio Público, por regla general, al funcionario u organismo nominador se le conceden importantísimas atribuciones en relación con su personal subalterno, las cuales alcanzan aspectos como el nombramiento, la aplicación de sanciones disciplinarias (como la suspensión y la destitución del cargo), la concesión de vacaciones y de licencias. Como expresó el Pleno de la Corte en su Sentencia de 3 de mayo de 1993, la concesión de tales facultades al “superior jerárquico” o funcionario nominador obedece al hecho de que en Panamá “rige un sistema de organización y gobierno judicial predominantemente vertical, establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial mediante normas generales y en el Título XII de ese mismo Libro mediante la Carrera Judicial” (Registro Judicial de mayo de 1993, pág. 104).

Sentencia de 7 de mayo de 1999. Caso: Alejandro Moncada Luna c/ Procuraduría General de la Nación. Registro Judicial, mayo de 1999, p. 458.

Texto de fallo

No puede revocarse por el que la concede

 

El IDIAP no alego ni probó un fundamento acorde con la decisión de revocar unilateralmente la licencia con sueldo por estudios que estaba percibiendo el demandante. Impera recalcar que en materia de revocatoria de los actos administrativos, la regla es que los mismos no puedan ser revocados en cuanto consagran situaciones concretas individualizadas que conceden derechos subjetivos o legítimos a los particulares. Hoy en día la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que en su Libro Segundo regula el procedimiento administrativo común, prevé en su artículo 62 la revocatoria de oficio de una resolución en firme que declare o reconozca  derechos en favor de terceros en ciertos supuestos excepcionales: si fuese emitida sin competencia para ello; cuando su beneficiario haya incurrido en declaraciones o aportadas pruebas falsas para obtenerla; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

La excerta indicada no estaba vigente cuando la administración revoco el derecho otrora concedido al señor Julio Santamaría; no obstante, el artículo, el artículo 812 del Código Administrativo que se invoca en la demanda en el caso específico de la situación administrativa  conocida como licencia, sí. Por ende el ente público estaba obligado a cumplirla.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 346.

Texto de fallo

Momento a partir del cual el servidor retorna a su cargo

 

 Sí pues, de la lectura de esta norma podemos constatar que los servidores públicos beneficiados de una licencia con sueldo por estudios se entenderá que han retornado a su cargo en la institución donde presten sus servicios una vez vencido el término previamente acordado en el contrato realizado con la Institución en la que trabaja.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Petra Antonia Bendiburg González c/ Universidad de Panamá.

Texto de Fallo

Su otorgamiento está subordinado a la condición de servidor público

 

En este sentido considera la Sala que el principio de inamovilidad en el goce de la licencia con sueldo del beneficiario con dicho programa, consagrado en la Ley 31 de 1977, que regula el “Programa Especial para el Perfeccionamiento de los Servidores Públicos”, estaba sujeto a su status de ser funcionario público. Debe entenderse que mientras el beneficiario con dicho programa tenga la calidad de funcionario público y cumpla con las demás exigencias contempladas en dicha ley, permanecerá en el goce de la licencia con sueldo que a tales efectos le ha sido otorgada. Así se desprende de lo establecido en el supra transcrito artículo 4º de la citada Ley 31 de 1977, citado por el recurrente como infringido, que señala que para que proceda este beneficio el beneficiario con este programa especial de perfeccionamiento debe ser servidor público.

Sentencia de 23 de mayo de 1996. Caso: Alexis Cobos Morán c/ Instituto Panameño de Turismo. Registro Judicial, mayo de 1996, p. 410.

Texto del fallo