No tienen carácter vinculante

 

En lo tocante a la Nota C-299 de 5 de diciembre de 2000, emitida en respuesta a la consulta elevada a la Procuradora de la Administración por los miembros de la Junta Directiva sobre el pago de las dietas por asistencia a reuniones, es procedente recalcar que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración a esta institución le corresponde entre sus funciones la de servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.

Esto define de manera clara que las opiniones o dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Administración en ejercicio de esta función representan un punto de vista, ciertamente atendible y respetable de las cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, mas no por ello tienen carácter vinculante. Dicho en otros términos, las opiniones y consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración son importantes, pero no son de forzosa aplicación para la jurisdicción contencioso administrativa.

Auto de 25 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Luis Quijada Vásquez y Francisco Bravo Icaza c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 20,952-2001-JD de 26 de junio 2001. Magistrado ponente; Adán Arnulfo Arjona López.

Texto de la resolución

Comparado con otros contratos administrativos

 

No existe, pues, en estos contratos de fomento o de incentivos a ciertas actividades privadas, iguales características a las que se dan en otros convenios administrativos en los que el Estado, como contraprestación por los privilegios y prerrogativas que otorga recibe bienes o servicios de la otra parte contratante, ni se trata de los casos en que se otorgan ciertas concesiones a determinadas empresas de utilidad pública, en las que como compensación, el Estado se ve desligado del compromiso de distraer grandes sumas del Tesoro Público, para la prestación eficiente y oportuna de esos servicios.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 814.

Texto del fallo

Su finalidad es distinta a la de los contratos civiles

 

A los contratos subordinados a las regulaciones del Decreto-Ley 12 de 1950 no le son aplicables las disposiciones del Código Civil , pues en dichos convenios no está presente el principio de la autonomía de la voluntad, que fundamenta la contratación de orden privado, ni la Administración se coloca como una persona jurídica en el mismo plano de igualdad con los particulares, ya que su función es cumplir ciertos objetivos económicos que tienden al bienestar común y no a enriquecer a los dueños o accionistas de las empresas beneficiadas. Es decir, la finalidad de estos contratos es otorgar al inversionista una garantía para obtener una compensación justa por su inversión, ya que la obtención de un enriquecimiento ilegítimo va contra de naturaleza del contrato, e incluso en contra de las bases del derecho público.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 814.

Texto del fallo

Modalidades

 

La Administración puede celebrar dos clases de contratos: contratos de derecho común y contratos de derechos público o administrativo. Los primeros se rigen totalmente por el derecho común; los segundos, en cambio, se rigen por el derecho administrativo. Entre estos últimos contratos se advierten dos modalidades especiales: los de carácter conmutativos en que existen prestaciones recíprocas entre la administración y el particular que contrata, y aquellos en que se concede solamente al contratante beneficios, privilegios y prerrogativas sin que se otorguen prestaciones recíprocas equivalentes a favor de la administración. Es evidente que los casos de contratos administrativos -y más acentuadamente en estos últimos no se dan las características de los contratos de derecho civil, entre los cuales se encuentra el de la simetría contractual que consagra el artículo 976 de dicho Código.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo

Definición

Del artículo 4º de la Ley 57 de 1946, se deduce qué es una servidumbre pública cuando dice: “No habrá derecho a indemnización cuando se trata de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita.”

Obsérvese, que aun cuando este precepto no expresa directamente qué es una servidumbre pública, implícitamente, la describe como aquellos terrenos que son destinados por sus dueños a vías públicas o cuando los títulos de propiedad lo impongan así.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo