Tal como queda expuesto, ante la adjudicación definitiva y ejecutoriada de un Acto Público, la excerta invocada prevé la obligación a la Entidad licitante de compensar al adjudicatario por los gastos incurridos en caso que decidiera no formalizar el Contrato, situación acaecida en esta oportunidad, pues, reiteramos, ante la negativa de la Contraloría General de la República de refrendar el Contrato, la Asamblea Nacional no realizó gestiones adicionales tendientes a refrendarlo, lo que evidencia la aceptación tácita de la decisión del Ente fiscalizador y un rechazo implícito de la oferta.

Ante este escenario, es atendible la pretensión de la recurrente, pues es indudable que la EMPRESA ZAGO GROUP, S.A., se ha visto lesionada por haber realizado de buena fe, actos encaminados a honrar la contratación suscrita con la Asamblea Nacional, máxime cuando existía una perspectiva real que el Estado perfeccionaría el Contrato.

En este punto, vale la pena resaltar la importancia del Principio de Buena Fe como uno de los principios generales en la interpretación de las reglas contractuales en el marco de las Contrataciones Públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMPRESA ZAGO GROUO, S.A. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

Dado el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la naturaleza de un acto determinado dependerá del tipo de función que se ejerce al momento en que expide, adopta o ejecuta el mismo; se concluye que el acto impugnado, emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo seguido a D.K.S.T., se constituye en un acto de carácter jurisdiccional y no administrativo; y, en consecuencia, no es susceptible de ser atacado mediante la Demanda de Nulidad, puesto que el objeto de la impugnación, no recae sobre actos de naturaleza administrativa.

Por otra parte, es pertinente indicar que el acto impugnado, no se refiere a intereses generales, sino, que, por el contrario, versa sobre un acto individual, personalizado; aplicable de manera exclusiva a un particular determinado, en este caso, el señor D.K.S.T.

Auto de 29 de junio de 2022. Demanda de Nulidad D.K.S.T. c Instituto para la Formación de Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU).

Texto del Fallo

En efecto, como se ha podido constatar de la piezas procesales, la parte interesada no hizo uso de su derecho de interponer los recursos de reconsideración y apelación en forma oportuna, por lo cual no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa, que, como se señaló previamente, es requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer de la demanda incoada.

Auto de 27 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.C.J. c Policía Nacional.

Texto del Fallo

Es importante agregar que la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico, continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante que, en consideración del juzgador, sea procedente, en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad. Es necesario señalar que, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos.

En este sentido, la finalidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

Auto de 1 de julio de 2022. Recurso de Apelación dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Assa Compañía de Seguros, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo