La Sala estima que debe ser desestimado el cargo de violación contra el artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, toda vez que si bien es cierto, se aprecia de las constancias procesales en el presente expediente contencioso, que ha sido acreditado en el proceso las enfermedades crónicas que alega padecer el demandante, la de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, a través de: la certificación del 29 de agosto de 2020 (f. 68), expedida por la Doctora J.M.A., especialista en Medicina Interna y Nefrología, en la que certifica que el demandante padece de: hipertensión arterial, enfermedad crónica de los riñones, Estadio 4 e hipercolesterolemia; de igual forma, la Certificación del 26 de octubre de 2020 (f. 91), expedida por el Médico R.R., médico general, de los Servicios Médicos de la Policía Nacional, el cual certifica de igual modo, que el señor C.I.O.G.,M padece de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica estadio 4, y Dislipidemia, y que actualmente mantiene control de citas con Nefrología; el mismo fue destituido por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo, tal como se indicó en párrafos anteriores y conforme a lo previsto en el 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que establece claramente los supuestos en que procede la destitución.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.O.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Frente al cumulo de infracciones reglamentarias, disciplinarias y éticas en las que incurrió la accionante Y.E..E.B, en contra del ejercicio de sus funciones y atentando contra los usuarios del Hospital Santo Tomás y de la prestación del servicio público, la entidad público procedió a la remoción inmediata de la recurrente, por lo que a consideración de esta Corporación de Justicia ante la gravedad máxima en la que había incurrido la accionante, no era viable seguir manteniéndola en el cargo que ocupaba, independientemente de la presentación de los consecuentes recursos de impugnación presentados, máxime que se le había efectuado o llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador pegado a la estricta legalidad.

Sentencia 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.E.E.B. c Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

En torno a los actos preparatorios, reiterada jurisprudencia de esta Sala, los define como “aquellos cuyo contenido forma parte de un procedimiento administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar…” En este sentido, múltiples pronunciamientos determinan que estos actos están desprovistos del carácter definitivo, requerido para llevar a cabo el examen de su legalidad.

Auto de 6 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.S.Q. c Consejo Municipal del Distrito de Chepo.

Texto del Fallo

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que el Decreto de Personal No. 376 del 12 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública infringe el numeral 14 del artículo 146 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, adoptado por el Decreto Ejecutivo No. 696 de 28 de diciembre de 2018.

Lo anterior es así, pues bien, es cierto que la señora X.V.V., era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se dejó sin efecto su nombramiento, la misma contaba con ocho (8) años de servicio en el Ministerio de Seguridad Pública y cincuenta y seis (56) años de edad, lo que quiere decir que le faltaba menos de un año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituida sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior.

Así las cosas, debemos resaltar que la aplicación de la norma antes referida en el presente proceso, obedece a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa, que señala que la misma será aplicada supletoriamente a las instituciones públicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales.

Es necesario destacar que el Decreto de Personal No. 376 del 12 de agosto de 2019, dictado por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, no señala causal alguna para dejar sin efecto su nombramiento, por lo que se colige que la misma se realizó sin causa justificada. La Sala Tercera en varios pronunciamientos ha indicado que cuando el ente nominador remueve utilizando para ello una causal que requiere comprobación, entonces es evidente la obligación de motivar el acto de desvinculación, sea o no funcionario de carrera o esté o no amparado por una Ley Especial.

Sentencia de 24 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción X.V.V. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Por su parte, el artículo 129 8ahora 139) del Texto único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, modificado por la Ley 153 de 20 de mayo de 2020, regula lo concerniente al procedimiento de resolución del contrato, el cual fue atendido por la autoridad demandada, y pues, la parte demandante, en su calidad de contratante tuvo la oportunidad presentar sus descargos, los cuales apreciamos se dirigieron en lo medular, a indicar que la demora en los entregables, fue por la deficiencia por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Frente a esos planteamientos, esta Superioridad debe resaltar que en las constancias procesales aprecia que el incumplimiento atribuido a la sociedad demandante, en virtud del contrato, refieren a que las especificaciones técnicas del contrato, entre ellas las exigidas en el pliego de cargos no estaban siendo atendidas a conformidad, por lo cual mal podría haber una aceptación del Ministerio de Economía y Finanzas, pues, quedó acreditada las deficiencias en lo que refirió en la migración del contenido del portal electrónico, en la operatividad en la búsqueda del portal, la inexistencia de replicación confiable y la inseguridad en el sistema, que se traducen en un incumplimiento de contrato.

Lo anterior también, quedó sustentado con el Informe Pericial legible de foja 130 a 172 del expediente administrativo, rendido dentro del Recurso de Apelación presentado contra el acto acusado de ilegal, y que conoció el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

El informe pericial en comento, concluyó que los servicios ejecutados por la empresa no cumplieron con la finalidad para la cual fue contratada en cuanto a: a. migración de los contenidos, b. funcionalidad del buscador, c. accesibilidad, d. aspectos de Seguridad, e. Pruebas de stress y f. Replicación.

A lo anterior se suma, que si bien la sociedad demandante, dentro de sus planteamientos de la demanda manifestó, que la entidad demandada hizo cambios no contemplados en el plan de trabajo, ello lo sustentó sin ningún tipo de actividad probatoria, lo que conlleva a descartar ese argumento.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Social Media, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo