Naturaleza jurídica

 

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica del acto demandado ante esta Sala, podemos inferir que los contratos públicos que suscribe la Administración, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas.

De conformidad con lo expuesto , se establece que uno de los elementos esenciales del contrato administrativo es el acuerdo de voluntad celebrado, por una autoridad en ejercicio de una función administrativa del Estado. Y en esa medida, puede interpretarse que cuando su finalidad es cumplir con una función pública, entonces el contrato se considera público o administrativo.

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo

Su finalidad es la satisfacción del interés público

 

Aunado lo anterior, el contrato en referencia tiene en miras el interés público, dado que el mismo persigue elevar el nivel de formación profesional de un funcionario público, mediante el otorgamiento de una licencia con sueldo para que el mismo realice estudios superiores (Maestría en Psiquiatría) y, al mismo tiempo, que el Estado obtenga un cierto beneficio derivado de la prestación de los servicios a que el beneficiario se obligó, así como de la transmisión de sus conocimientos y experiencias a sus compañeros de trabajo, a fin de lograr un efecto multiplicador de las mismas.

Sobre el interés público como nota característica en los contratos administrativos ESCOLA manifiesta, que “los contratos administrativos, siendo como son una parte o forma de la actividad administrativa, tienen una finalidad específica y propia, distinta de la que es inherente a la generalidad de los contratos de derecho privado, y que no es otra que la satisfacción y el logro del interés público, de las necesidades colectivas, siendo esa finalidad, precisamente, la que les da y define su naturaleza jurídica como tales y los efectos y consecuencias que le son específicos.” (ESCOLA, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Editorial Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1989. pαg. 160).

Sentencia de 15 de diciembre de 1995. Caso: Frank Ulises Guelfi Aguilar vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Pueden ser dictadas por el Contralor General para instruir sobre aspectos presupuestarios

 

La Sala pasa a examinar las infracciones señaladas por la parte actora. En primer lugar, la Sala estima que el Contralor General de la República esta plenamente facultado para expedir la circular impugnada puesto que el artículo 167 de la Ley Nº 32 de 31 de diciembre de 1992 mediante la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 1992 autoriza al Ministerio de Planificación y Política Económica y a la Contraloría General de la República para que mediante circulares, instructivos o cualquier otra forma de comunicación que estimen apropiada, puedan instruir a las instituciones públicas sobre la correcta aplicación de las normas presupuestarias. Sin embargo, la Sala observa que si bien el acto impugnado es una circular de carácter general, dado que está dirigida a todos los Ministros de Estado, Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación, Directores de Instituciones Autónomas y Semiautónomas, Gobernadores, Alcaldes, Autoridades y Jefes de la Contraloría de cada entidad gubernamental, también es cierto que mediante dicho acto se lesionaron derechos subjetivos del IRHE puesto que se le negó a dicha institución el pago de viáticos en un 35% a pesar de que dicho pago está contemplado en su Ley especial (Ley 8 de 1975) y en su reglamento interno, los cuales a juicio de la Sala son de jerarquía superior a la circular impugnada.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) vs. Contraloría General de la República.

Texto del fallo