Elementos que configuran dicha actuación de la Administración

 

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la sociedad ATLANTIC PACIFIC,S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la Administración que no cumple con el procedimiento legal, y que carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

El tratadista argentino Roberto Dromi señala que las vías de hecho se configuran cuando convergen los siguientes elementos: “1) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa. 2) que importe el ejercicio de actividad administrativa. 3) que la actuación no se ajuste a derecho … 4) que lesione un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 433).

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

No procede en acciones referentes a destitución del personal administrativo

 

Después de haber analizado las constancias procesales y tratándose el acto de remoción, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, no procede decretar la suspensión provisional de la resolución recurrida; toda vez que el acto se enmarca dentro de unos supuestos establecidos en el artículo antes citado, en los cuales no cabe la suspensión provisional, máxime cuando consta en autos que el señor Milciades Alexis Solís Barrios, no ha sido nombrado por periodo fijo.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Milciades Alexis Solís Barrios c/ Registro Público de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2010, p. 593.

Texto del fallo

No constituye un acto definitivo

 

Así las cosas el suscrito sustanciador estima que lo indicado en la Circular N° 04-07-DCC-CMM de 26 de julio de 2007, emitida por el Contralor General de la República y el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye un acto que le pone fin al asunto, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir no causa estado, sino que más bien resulta ser una simple solicitud que puede o no ser tomada en consideración por los Cónsules o Encargados  de Asuntos Consulares.

Y es que el término “solicitar” por sí solo no implica una acto definitivo sino que más bien entraña una pretensión o pedir una cosa, por lo que en modo alguno constituye la decisión de un asunto de forma definitiva, por lo que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 4 de febrero de 2010: Armando Fuentes vs. Contraloría General de la República y Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Su finalidad

 

Planteado en nuestro argot cotidiano, lo que se busca con la consideración del principio de legalidad es, por una parte, que esencialmente las entidades estatales o de Derecho Público, cumplan sus roles en estricto apego a las disposiciones legales vigentes al tiempo en que se encuentren en la necesidad de proferir un acto, ya sea, administrativo o judicial, pero que si en dado caso no lo hicieren en ese estricto derecho debido, al menos sea de la manera más ventajosa o menos lesiva posible para el administrado, siempre que este último hubiere actuado de buena fe y; por la otra, que al actuarse en calidad de administradores de la cosa pública y de su recurso humano o como administradores de justicia, se procure resguardar al máximo posible el derecho que tienen, tanto los funcionarios públicos, como los usuarios del sistema, esto es, a la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República vs. Decreto 194 de 16 de septiembre de 1997.

Texto del fallo

Se diferencia de la suspensión y la destitución

 

Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.

De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo