Su existencia está reconocida en la ley

 

Como se advierte la legislación en torno a la materia está bastante dispersa y un tanto confusa. Sin embargo, de las normas enunciadas podemos colegir que se reconoce por ley la existencia de las calles privadas, que no han sido construidas ni están a cargo del Estado, en cuanto a su mantenimiento. En segundo término, es prohibida la construcción de obra de propiedad privada sobre una vía pública. Por último, que existe la obligación de ceder al Estado el área que se requiera para que pueda construir calles y avenidas, cuyo caso serían calles públicas.

Es conveniente concentrarnos sobre este último punto. En el presente caso, es claro que las calles de la Urbanización Coronado las construyó la empresa demandante y es ella, en conjunto con la Asociación de Residentes, quienes le dan mantenimiento. Ello se comprueba de las varias certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas. Esto permite a la Sala arribar a la conclusión de que el Estado, en la práctica, como en efecto sucede, permite que el particular lo sustituya en la construcción y mantenimiento de vías de acceso.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Vías de acceso

 

Vale comentar al respecto que el inicio de la construcción de la Urbanización Coronado se remonta a principio de los años setenta. Es casi veinte años después que se emite la resolución que surge en la discusión. Es por ello que su cumplimiento es exigible a los nuevos proyectos que colindan con playas o ríos que son sometidos a la aprobación del Ministerio de Vivienda y no a los presentados con anterioridad a su expedición y promulgación.

La resolución en comento estipula que en los proyectos de urbanizaciones de la playa los promotores tienen la obligación de construir, como parte del proyecto, una calle en la misma dirección que la playa, independiente del resto de las vías de acceso a los distintos lotes.

Tal exigencia se hizo necesaria a raíz de los varios conflictos surgidos por la venta de lotes de playa sin las necesarias vías de acceso.

Lo cierto es que en su mayoría las urbanizaciones que colindan con ríos y playas en la actualidad carecen de esta vía costanera.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Asignación de sumas provenientes de boletas de estacionómetros

 

La Sala observa que, en efecto, el artículo tercero del Acuerdo Municipal Nº 159 de 26 de septiembre de 1995, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, infringe el artículo 147 de la Ley Nº 51 de 11 de diciembre de 1995 que dicta el Presupuesto General del Estado para la Vigencia Fiscal de 1996 que señala que todos los ingresos de las instituciones descentralizadas se regirán por el principio de unidad de caja, de conformidad con la autonomía administrativa y financiera dispuesta en su respectiva Ley. Ello es así porque dicho acto señala que el fondo proveniente de las boletas de estacionómetros que fue asignado en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio y el cincuenta por ciento (50%) que se repartirán entre las 19 Juntas Comunales, se encuentra en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 19 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Dependen de los fondos que le asigne el municipio

 

En relación con la infracción del numeral 4 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, la Sala desestima el cargo, porque las Juntas Comunales no funcionan con plena independencia del gobierno municipal, tal como lo afirma la parte actora. La Ley 106 de 1973 en varios artículos se refiere a las Juntas Comunales y a la relación directa que existe entre el Municipio y las Juntas Comunales, que dependen económicamente, en gran medida, de los fondos que les asigne el Municipio para la realización de sus proyectos…

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Procedimiento para la asignación de fondos

 

La ley es clara al señalar cuál es el mecanismo que deben seguir las Juntas Comunales para solicitar los fondos necesarios para ejecutar sus proyectos y por ley no les ha sido asignada una partida fija, por tanto el acto impugnado infringe el artículo 112 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, que en su segundo párrafo señala claramente cuál es el procedimiento que debe seguirse para asignarle los fondos necesarios a las Juntas Comunales. Las Juntas Comunales deben presentar sus proyectos antes de que se elabore el presupuesto municipal, a fin de que sean incluidas en el presupuesto municipal las partidas necesarias para que cumplan con sus programas de trabajo, tal como lo contempla el artículo 22 de la Ley 105 de 1973, y el acuerdo municipal impugnado les asigna fondos sin el cumplimiento de ese trámite. En mérito de estas consideraciones, la Sala estima que el acto impugnado infringe el artículo 112 de la citada Ley.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo