Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Objeto imponible sujeto a un cargo a favor de la Nación

 

Se desprende también de la contestación del Fiscal así como del alegato de conclusión, que el impuesto se fijó en razón de las utilidades de la empresa demandante y se aportan datos para comprobar el monto de las mismas. No es lógico suponer que un impuesto de tal naturaleza tenga por objeto principal compensar los gastos del supuesto servicio de fiscalización a que se refiere el ordinal 5° del acuerdo impugnado. El Decreto 137 de 1941 en su artículo 4° (Gaceta Oficial N.° 8623 de 2 de octubre de 1941) lo fija en cincuenta centésimos de balboa y en este orden de ideas se está frente a un impuesto municipal sobre objetos sujetos a un cargo a favor de la Nación en contra de lo que dispone el ordinal 6° del artículo 32 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947. Se ha demostrado así mismo que el impuesto excede del ingreso derivado de un número considerable de consumidores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Objetos físicos utilizados en una actividad comercial

La Sala discrepa de la opinión vertida por el recurrente, en el sentido de que el impuesto a las descascaradoras de granos recae necesariamente en la actividad y no en estas mismas, dado que como se puede apreciar, también son gravables por los municipios objetos físicos utilizados en actividades lucrativas. El aparato “descascaradora de granos” que se use con fin comercial o industrial, tiene el carácter de objeto propio del impuesto municipal, independientemente del impuesto que recaiga sobre el negocio o establecimiento dentro del cual funciona. Como caso análogo citamos por ejemplo, a las sinfonolas (numeral 9º.) que es operado por los negocios de cantinas, y que pueden estar gravadas por los Municipios independientemente del impuesto municipal aplicable a las cantinas y bodegas (numeral 16) y del impuesto nacional relativo a la licencia comercial.

 Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.

Texto de Fallo

Cuando se refieren a impuestos deben ser publicados en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y 15 de enero de 1992)

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es  la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No es municipal si tiene incidencia extradistrital

 

Sobre la trascendencia del efecto extradistrital de un impuesto, si este es de carácter municipal, el Pleno de la Corte comentaba en sentencia de 18 de marzo de 1996, lo siguiente: “si un impuesto, tasa, derecho o contribución tiene incidencia fuera de un distrito no es municipal, y, por tanto, no puede entenderse un cobro impositivo en tal calidad…”

La excepción a esta regla se produce, cuando se expide una Ley formal que autorice el establecimiento de un impuesto municipal con incidencia extradistrital, lo que no se ha producido en este caso, por lo que el tributo establecido por el Consejo Municipal de Parita, viola ostensiblemente el artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia 29 de septiembre de 2000. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Parita.

Texto de fallo