Prescripción para su cobro

Con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco años, contados desde que se causa la obligación.

ARTICULO 96 – Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

En ese sentido, ante la omisión del Municipio demandado en distribuir los ingresos generados por el impuesto de extracción de arena submarina, lo que se evidencia por la falta de apertura de una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, para el depósito de los fondos provenientes de la referida actividad, y su correspondiente repartición equitativa con el Municipio accionante, tal como fue previsto en el Acuerdo  23 de 16 de agosto de 1978- de la cual tampoco hay constancias por otros medios-, lo procedente es reconocer y declarar que el Municipio de Capira adeuda al MUNICIPIO DE CHAME, la suma Setecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Tres Balboas con 66/100 (B/. 798,203.66), en concepto de distribución  del impuesto de extracción de arena, correspondiente al período 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2007.

Sentencia de 15 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Municipio de Chame contra el Municipio de Capira.

Texto del Fallo

Publicación en el diario oficial

El Acuerdo que se acusa de ilegal no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, circunstancia esta que admite el apoderado del Municipio de David en el hecho 3º de la contestación de la demanda, aunque la atribuye “a negligencia y al atraso con que el Diario Oficial aparece”. La falta de publicación del Acuerdo impugnado en la Gaceta Oficial trae como consecuencia la infracción de los artículos 65 y 102 de la Ley 8 de 1954, y del artículo 16 de la Ley 33 de 1946, que exigen, por su orden: 1. Que “los acuerdos que establezcan impuestos, contribuciones, derechos y tasas y reglamentan el uso, venta, arrendamiento y adjudicación de bienes municipales deben ser publicados en la Gaceta Oficial”. 2. Que “los acuerdos que establezcan impuestos indirectos o aumenten los ya existentes no podrán entrar a regir sino sesenta días después de su promulgación”. 3. Que “los motivos de ilegalidad comprenden el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder”.

[Sentencia de 4 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Clarence J. Márquez c. Municipio de David. Acto impugnado: Acuerdo 89 de 21 de diciembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Objeto imponible sujeto a un cargo a favor de la Nación

 

Se desprende también de la contestación del Fiscal así como del alegato de conclusión, que el impuesto se fijó en razón de las utilidades de la empresa demandante y se aportan datos para comprobar el monto de las mismas. No es lógico suponer que un impuesto de tal naturaleza tenga por objeto principal compensar los gastos del supuesto servicio de fiscalización a que se refiere el ordinal 5° del acuerdo impugnado. El Decreto 137 de 1941 en su artículo 4° (Gaceta Oficial N.° 8623 de 2 de octubre de 1941) lo fija en cincuenta centésimos de balboa y en este orden de ideas se está frente a un impuesto municipal sobre objetos sujetos a un cargo a favor de la Nación en contra de lo que dispone el ordinal 6° del artículo 32 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947. Se ha demostrado así mismo que el impuesto excede del ingreso derivado de un número considerable de consumidores.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

Objetos físicos utilizados en una actividad comercial

La Sala discrepa de la opinión vertida por el recurrente, en el sentido de que el impuesto a las descascaradoras de granos recae necesariamente en la actividad y no en estas mismas, dado que como se puede apreciar, también son gravables por los municipios objetos físicos utilizados en actividades lucrativas. El aparato “descascaradora de granos” que se use con fin comercial o industrial, tiene el carácter de objeto propio del impuesto municipal, independientemente del impuesto que recaiga sobre el negocio o establecimiento dentro del cual funciona. Como caso análogo citamos por ejemplo, a las sinfonolas (numeral 9º.) que es operado por los negocios de cantinas, y que pueden estar gravadas por los Municipios independientemente del impuesto municipal aplicable a las cantinas y bodegas (numeral 16) y del impuesto nacional relativo a la licencia comercial.

 Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.

Texto de Fallo