Actos de gestión administrativa del alcalde

 

La Sala observa que la Resolución No. 324-C. CI. de 1 de octubre de 1993, por la cual el Gobernador de la Provincia de Panamá, revoca la resolución No. 135-DSL. SO. del 22 de junio de 1992, dictada por la Alcaldía del Distrito de Panamá, constituye el acto atacado. Dicho acto, constituye una violación al artículo 51 de la Ley 135 de 1943, ya que el Gobernador de la Provincia de Panamá no tenía facultad para conocer en segunda instancia de la resolución emitida por la Alcaldía, dado que dicha resolución estaba relacionada con la gestión administrativa municipal. En el presente caso la negativa para otorgar una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por parte de la Alcaldía del Distrito, es un acto propio de su gestión administrativa y está dentro de las actividades suscritas a la autonomía municipal, por ende, solamente es impugnable ante la jurisdicción Contencioso-Admistrativa y no ante la Gobernación de la Provincia.

Sentencia de 24 de junio de 1999. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo

Sus principales atribuciones

 

Al Tesorero Municipal le están atribuidas por ende, dos importantes categorías de funciones: 1- las que atañen al Jefe de recaudación de ingresos municipales lo que se logra a través de facultades concretas, como el cobro de impuestos y el ejercicio de la jurisdicción coactiva (cfr. artículos 57, 80 y 95 de la Ley 106 de 1973 y artículos 32, 57 y 67 de la Ley 55 de 1973); y 2- las de Jefe de pagaduría del Municipio, correspondiéndole registrar las órdenes de los pagos que haya de efectuarse por compromisos municipales, y realizar la acción operativa de pago. (cfr. artículo 239 de la Constitución Nacional y artículo 57 numerales 1º y 4º de la Ley 106 de 1973)

Sentencia de 2 de agosto de 2000. Caso: Tesorero Municipal del Distrito de Panamá c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Sus pagos no pueden ser suspendidos por el consejo municipal

 

Esta Superioridad ya ha señalado que el Consejo Municipal no puede suspender los pagos que la Tesorería Municipal debe hacer, siempre que dichos pagos cumplan con las norma y reglas establecidas por la Contraloría General de la República y los demás requisitos establecidos por la Ley (ver auto de 5 febrero de 1999 y 8 de junio de 1999). De ahí que la Sala encuentre probada la violación del artículo 114 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 28 de junio de 2000. Caso: Olmedo Arrocha c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

No está legitimado para formular consultas de apreciación de validez

 

Antes de adentrarnos a conocer el asunto sometido a la consideración de esta Sala, es oportuno señalar que le asiste la razón a la Procuradora de la Administración cuando señala que la pretensión de apreciación de validez presentada por el Tesorero Municipal, no le es factible proponerla ya que carece de legitimación de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la demanda. Ello es así, porque de conformidad a lo previsto en el artículo 98 numeral 12 del Código Judicial, la Sala Tercera está facultada para conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional, por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia, y el Tesorero Municipal, evidentemente no es una autoridad encargada de administrar justicia…

Sentencia de 21 de julio de 2000. Caso: Tesorería Municipal de Panamá c/ Numeral 48 del artículo segundo del Acuerdo Municipal 136 de 19 de agosto de 1996.

Texto de fallo