Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Desempeño de cargos en propiedad

Sobre las formalidades para suspender remover a los tesoreros municipales, la Sala comparte la opinión del Procurador auxiliar cuando en su Vista dice: “La inamovilidad como garantía que sólo es aplicable a los empleados y funcionarios que desempeñen cargos en propiedad, justamente descansa en estos preceptos legales art. 53 y 76 de la Ley 8a. de 1954 con miras a que los Tesoreros Municipales nombrados (elegidos) en propiedad no pueden ser separados de sus cargos, ni declarados cesantes sin el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en su favor; pero en el entendimiento de que todo esto es sólo referente a los que desempeñan sus cargos en propiedad, sin que ampare ni tenga aplicación a los que los ejercen en interinidad o provisionalmente”.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

No produce la vacante del cargo

El artículo 50 de la Ley 8 de 1954 no ha sido violado por el acto acusado, porque él se refiere exclusivamente a los tesoreros municipales nombrados en propiedad. AL tesorero municipal provisional no se le designó en propiedad, porque la suspensión del titular no produjo la vacante. Ya se ha dicho que el silencio guardado por el Consejo Municipal en lo que respecta al tiempo en que el tesorero municipal provisional debía desempeñar las funciones, lejos de interpretarse como que “fue elegido para que ejerciera el cargo por el resto del período”, demuestra que se hizo “para que no quedara en acefalía la tesorería”, es decir, de manera provisional y sin estabilidad alguna.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara

Texto del fallo

Jefe de la administración municipal

Funcionario Jefe de la Administración Municipal desde el punto de vista ejecutivo. (cfr. artículo 239 de la Constitución Nacional). Sus atribuciones se pueden agrupar entre aquellas que le corresponden como Jefe de la Administración Municipal, y las de jefe de Policía en el Distrito.

Las primeras, que son la que nos interesan para los fines de este estudio, se encuentra contenidas en el artículo 45 de la Ley 106 de 1973, y pueden subsumirse de manera muy general en: presentar proyectos de Acuerdo al Consejo Municipal sobre el Presupuesto, planes para el desarrollo del distrito, nombrar y remover funcionarios municipales, promover el progreso de la comunidad municipal, dictar decretos e asuntos de su competencia y otros señalados en las Leyes y Acuerdos Municipales.

Esta apretada síntesis reitera y subraya el carácter ejecutivo de la administración del alcalde municipal.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Permiso previo del alcalde

 

El acuerdo impugnado regula las actividades bailables en el Distrito de Panamá, a fin de garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad, ante la proliferación de parrilladas, jardines, toldos y jorones, donde se realizan presentaciones artísticas, sin autorización de las autoridades respectivas. En el mismo acuerdo invocan los artículos 1204 y 1205 del Código Administrativo, donde claramente se prevé que se requerirá de un “aviso previo” de la autoridad pública en los Distritos Municipales, para fiestas, diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en los noches vísperas de los expresados días domingos, lunes y martes de carnaval, e igualmente se contempla que fuera de estos casos, no habrá diversión pública, salvo que se expida “un permiso” del Jefe de Policía del Distrito Municipal, conforme a las reglas que al efecto se establece y a las previsiones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufren enfermedad grave, u otra calamidad.

Queda claro entonces, que sí se requiere según las circunstancias que concurran, de un permiso previo o de una autorización de parte del Alcalde, que es el Jefe de Policía del Municipio, para la celebración de espectáculos públicos aun cuando los dueños de locales comerciales dedicados a este tipo de eventos ostenten una licencia comercial “tipo B”. Concordamos con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que sí procede declarar la ilegalidad parcial del acto acusado, puesto que según lo allí establecido, el permiso que expida la Alcaldía estaría sujeto a la autorización previa de la Junta Comunal, lo que no permite la ley.

Sentencia de 8 de julio de 1998. Caso: Brasil Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo