Clasificación

 

La doctrina es clara al explicar que las servidumbres legales, como la que examinamos, pueden a su vez clasificarse en aquellas que son impuestas directamente por la Ley y aquellas otras en la que los particulares, basándose en un precepto legal, pueden pedir coactivamente, mediante un acto judicial o administrativo, su constitución, incluso ante la oposición del dueño del predio sirviente.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Definición

 

Como cuestión previa la Sala conceptúa que la servidumbre pública es la franja territorial de uso público destinada al mantenimiento y protección de playas, ríos, quebradas, desagües sanitarios y pluviales, energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y vías de comunicación, esta definición la encontramos en el artículo 5 numeral 14 de la Ley No. 6 de 1 de febrero de 2006.

Sentencia de 3 de agosto de 2015. Caso: Gaspar Octavio Lawson Blanco vs. Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Se rige por las disposiciones del Código Civil a falta de normas especiales que regulen la materia

 

Ahora bien, corresponde al Magistrado Sustanciador determinar si ha infringido alguna de las normas que la parte actora ha considerado conculcadas y procede al análisis de las mismas, en ese sentido se aprecia que, el articulo 532 del Código Civil señala lo siguiente: “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones del presente Título”, de la norma antes mencionada podemos concluir que al existir las normas y leyes que regulan la materia en el caso en estudio, como lo son: la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, el Decreto Reglamentario No. 23 de 16 de mayo de 2007, la Ley 9 de 25 de enero de 1973, derogada por la Ley 61 de 23 de octubre de 2009 y la Resolución No. 4-2009 de 20 de enero de 2009, mal pueden considerarse infringidos los artículos 517, 518, 531, 532 y 533 del Código Civil, ya que el articulo 532 deja evidenciado que al existir leyes y reglamentos que regulen la materia, estos son lo que regirán la misma y en su defecto se aplicarán las disposiciones de los artículos arriba mencionados, por ende esta Colegiatura no considera que las normas en estudio han sido vulneradas al emitirse la Resolución No.223-08 de 10 de septiembre de 2008.

Sentencia de 3 de agosto de 2015. Caso: Gaspar Octavio Lawson Blanco vs. Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Definición

Del artículo 4º de la Ley 57 de 1946, se deduce qué es una servidumbre pública cuando dice: “No habrá derecho a indemnización cuando se trata de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita.”

Obsérvese, que aun cuando este precepto no expresa directamente qué es una servidumbre pública, implícitamente, la describe como aquellos terrenos que son destinados por sus dueños a vías públicas o cuando los títulos de propiedad lo impongan así.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

No son actos expropiatorios los acuerdos que prohíben la venta de mejoras

 

La Sala después de estudiar el contenido del artículo 5 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1976, que a juicio de la parte actora fue interpretado erróneamente, razón por la que igualmente fueron vulnerados los artículos 3 y 17 numeral 22 de la misma ley, no coincide con lo planteado por la parte actora, pues, los actos acusados tienen una naturaleza jurídica distinta a la de actos de naturaleza expropiatoria que le otorga el apoderado judicial de la parte actora. En primer lugar, y como antes indicamos, no estamos ante una parte o la totalidad de una finca de propiedad particular, requerida para una obra de utilidad pública o de beneficio social, aspectos éstos que deben converger conjuntamente con un procedimiento legal para que se configure la expropiación. En segundo lugar, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no se le ha dado una errónea interpretación al artículo 105 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, pues, mediante los actos acusados se permitió y se condicionó el “uso” de una servidumbre, que es un bien de dominio público, mas no se dispuso de ella ni se delegó a particulares para hacer efectivos los derechos reales que el mismo artículo en referencia no permite. Lo anterior indica, que de poder los particulares disponer de las edificaciones y mejoras construidas sobre ese bien de dominio público, estarían ejerciendo indirectamente un derecho real sobre los bienes cuyo uso sólo es permitido, lo cual sería contrario a la letra y el espíritu del artículo 105 de la Ley 106 de 1973, el cual no sólo se ciñe a prohibir expresamente a los entes correspondientes sobre la disposición de los bienes municipales de uso para los efectos reales, sino a todo lo que ello conlleva.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo