Si bien es cierto, se aduce que el contrato se encontraba vencido así como la fianza y la póliza, este Tribunal es del criterio, que el contrato de obra se extingue cuando se concluye la obra en su totalidad de acuerdo con cada una de las cláusulas contractuales. Por lo tanto, el artículo 99 precitado es claro al señalar que, los contratos se entenderán vigentes hasta el momento de la liquidación.
En atención al contenido de dicho artículo, concuerda esta Corporación con lo planteado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en su Resolución 092-2022 PLENO/TACP de 7 de junio de 2O22, y la Procuraduría de la Administración, mediante Vista Número 097 de 19 de enero de 2023 en donde plantean que la liquidación de los contratos no es un evento optativo de las entidades, ya que la ley lo ordena indistintamente que el contrato se haya ejecutado o no, al grado de involucrar a la Contraloría General de la República para rubricar el acta en cuestión, a fin de que no queden saldos pendientes de una u otra parte.

Una vez se entiende perfeccionado el contrato, es decir, se cuente con el refrendo por la Contraloría, posterior publicación y notificación de la orden de proceder, empezaría correr los términos fatales para la consecución de este por parte del contratista; los cuales se mantienen vigentes mientras no se liquide el contrato, es decir, que la figura de la liquidación del contrato amplía su término de vigencia.

Sentencia de 22 de diciembre de 2023. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción  de Seguros Suramericana, S.A. contra el Resuelto No. 4878 de 5 de octubre de 2021 emitido por el Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Inexistencia de un nuevo contrato que la autorice

 

La Sala concuerda con lo expresado por el Ministro de Hacienda y Tesoro en su informe de conducta y por el Procurador de la Administración en su vista cuando señalan que la Resolución N.º 14 de 1987 y la Nota de 6 de febrero de 1987 no causan por si mismas la prórroga del Contrato N.º 15 de 1981 celebrado entre el Gobierno Nacional y la empresa JULIANO INTERNACIONAL, S. A. Ello es así por cuanto nuestro ordenamiento jurídico requiere, efectivamente, toda una serie de formalidades para la prórroga y vigencia de los contratos celebrados con la Nación.

Finalmente, la Sala estima que las infracciones alegadas por la parte actora carecen de todo sustento jurídico por cuanto se fundamentan en la supuesta prórroga de la vigencia del Contrato Nº 15 de 1987. Sin embargo, la parte actora no ha logrado comprobar que dicha prórroga se produjo pues no existe constancia en el expediente de la firma de un nuevo contrato con las formalidades que el mismo requiere por lo que, a juicio de esta Sala, el Contrato Nº 15 de 1987 cesó en su vigencia el 1º de septiembre de 1987 y se ha venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción. De lo anterior se colige que cualquiera de las partes puede darlo por terminado comunicándoselo a la otra parte con un preaviso de 30 días.

Sentencia de 3 de febrero de 1995. Caso: Juliano Internacional, S.A. c/ Junta de Control de Juegos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Texto del fallo