Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

En otras palabras, el citado Pliego de Cargos, constituye la fuente principal de Derechos y Obligaciones, entre los proponentes y la entidad licitante, en todas las etapas de selección de contratistas y ejecución del contrato y, en consecuencia, debe incluir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la participación de los interesados en igualdad de condiciones.

Demanda Contenciosa de Nulidad contra la Resolución 063-2015 de 12 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la Procuraduría de la Administración.

Texto del Fallo

Procedimiento de Selección

Precisa iniciar señalando que el procedimiento de selección para convenio marco, es aquel en el que se seleccionará a uno o más proponentes, con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y condiciones determinados, para bienes y servicios, así como la ejecución de obra que no impliquen un alto nivel de complejidad, durante un periodo de tiempo, cuyos criterios de selección serán definidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en los respectivos pliegos de cargos, atiendo la particularidad de las necesidades. (Véase artículo 46(ahora 57) del texto único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 3 de abril de 2019. Proceso: Advertencia de Ilegalidad. Partes: Aurelio Alí García dentro de la Acción de Reclamo que adelanta la Dirección General de Contrataciones Públicas, contra el pliego de cargos de la licitación pública de Convenio Marco N° 2017-1-27-0-99-LM-001755.

Texto del Fallo

Concepto

Precisa acotar, que de conformidad con la normativa aplicable el pliego de cargos es el conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la entidad licitante en los procedimientos de selección de contratistas para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas o la prestación de los servicios incluyendo los términos y condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato; por tanto, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones.

Sentencia de 15 de noviembre de 2018: Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Eric Joel Mendoza (Distribuidora MAXAVI) Contra Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Camino ecológico

Por otro lado, no escapa a esta Superioridad, que el funcionario demandado al momento de firmar el Contrato Nº DINAC-1-119-02, también desconoció la categoría de bosque especial -entiéndase por él, el dedicado a preservar áreas de interés que sólo pueden ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación-, del Parque Nacional Volcán Barú (Ver artículo 25 de la Ley n.° 1 de 1994).

Esto es así, porque según se desprende de las Resoluciones y el Contrato impugnado, la construcción del camino ecológico lo que persigue es acrecentar el desarrollo económico en la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí y el carácter turístico de la comunidad de Boquete y no preservar la riqueza forestal de dicho Parque.

Sentencia de 9 de Febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial c/ Ministerio de Obras Públicas y Constructora Urbana, S.A. Acto impugnado: Resoluciones de Gabinete 123 de 4 de diciembre de 2002 y 10 de 29 de enero de 2003. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo