Principio de continuidad

 

Sobre la Resolución del Contrato, el autor GASNELL, Carlos Alberto, en la obra titulada Cómo contratar eficientemente con el Estado?, Sistemas Jurídicos, S.A., Panamá, 2003, página 225, ha señalado lo siguiente:

“La Resolución Administrativa del Contrato, por las causas establecidas en la Ley o por las que se hayan pactado contractualmente, no deben ser vistas de manera fría y rígida ya que al dar por terminada una relación contractual entre el Estado y un Contratista, la mayoría de las veces se perjudica la colectividad. Por ende, esta decisión, debe adoptarse cuando ya sea imposible la ejecución del contrato o cuando el incumplimiento sea tan grave que no se pueda reparar el daño causado al Estado con el incumplimiento. Carlos Holguín Holguín, al referirse al EquilibrioContractual en los contratos públicos hace una observación interesante respecto a la necesidad de procurar siempre que el contrato se ejecute:

“El consejo de Estado Francés originalmente, seguido después por el nuestro y posteriormente por reglamentaciones como la del Código de Comercio colombiano, acuden a ayudar a que el contrato no fracase. Uno de los principios básicos del derecho administrativo es impedir que el contrato no pueda cumplirse. Por lo tanto es necesario en ocasiones corregirlo y para ello existen instituciones que dan lugar a la modificación eventual del contrato, como las teoría del Hecho del Príncipe, la Teoría de la Imprevisión, y la Teoría de los Hechos Materiales que han sido imposibles de prever”

Dromi, señala al respecto, que lo que importa en vista del interés general, es que el contrato se cumpla, por lo que la administración deberá extremar sus recursos para evitar la rescisión o terminación del contrato. Sostiene de igual modo, el principio de continuidad, se explica también como defensa, conservación o permanencia del contrato, y que la última decisión debe ser la resolución o la rescisión del contrato, porque significa volver a empezar, porque el interés público no se detiene, no se suspende, no se paraliza.”

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Cardoze & Lindo, S.A. c/ Autoridad del Canal de Panamá. Acto impugnado: Resolución ACP-FAAO-RM12-C-249283-03 de 31 de enero de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

No puede alegarse en detrimento de los derechos de la comunidad en general

 

Sin embargo, esta alegada seguridad jurídica que invoca la empresa advirtiente en protección de los derechos reconocidos en el contrato de concesión y que se fundamenta en la inmodificabilidad de los derechos adquiridos en el referido contrato o en el establecimiento de un régimen legal especial, no puede ser interpretada al extremo de desconocer los derechos de la comunidad en general.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Continuidad

 

La Doctrina es conteste en señalar que el servicio público reúne un conjunto de características que se refieren a la actividad que realiza. Y de las principales de esas características es la continuidad. La continuidad quiere decir que la actividad del servicio público no puede interrumpirse, porque su función es pública y ha sido establecido en beneficio de la colectividad.

Sentencia de 19 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 453.

Texto del fallo

Concepto

 

Así, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros, mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entre otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte.

Sentencia de 11 de Agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Fábrega Ponce  c/ Consejo Municipal del Distrito de Bocas del Toro. Acto impugnado: Acuerdo N°9 de 16 de mayo de 1997. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

Texto del Fallo

Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo