Propuestas presentadas por un mismo grupo económico

 

Por otra parte con relación a la supuesta violación del numeral 10 del artículo 40 de la Ley N.° 56 de 1995, que se refiere a la obligación de la entidad licitante de rechazar las propuestas, condicionadas, alternativas o indeterminadas, la Sala considera que dicha disposición legal ciertamente impone a la entidad licitante la obligación de rechazar ofertas en un procedimiento de selección de contratista, cuando una de las propuestas presentadas incluya variantes respecto de lo solicitado por la entidad contratante, es decir, sea alternativa. Caso distinto es que las ofertas presentadas pertenezcan a un mismo grupo económico de empresas, situación en que puede operar la figura de la declaratoria de deserción, a que se refiere el artículo 46 de la Ley N.° 56 de 1995.

En este sentido, debe entenderse que si todas las propuestas presentadas en el acto público pertenecen a sociedades vinculadas, la declaratoria de deserción se encuentra debidamente legitimada, pues no se ha garantizado la libre competencia (uno de los fines del régimen de contratación pública). Por el contrario, en caso de que haya ofertas que pertenezcan al mismo grupo económico pero también existan propuestas que no estén vinculadas, puede decirse que hay libre competencia entre oferentes, lo cual permite acoger la oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego de cargos.

No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que la facultad de declarar desierto un acto público no puede ser absoluta, y por tanto debe estar legitimada con una motivación que establezca las razones que la determinen, para los casos en que la entidad licitante considere conveniente aplicarla.

Sentencia de 23 de enero de 2014. Caso: Electrónica Comercial, S.A., vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Con respecto a la nulidad del procedimiento de selección de contratista, lo que es distinto a la nulidad del contrato, ha dicho la doctrina que es una figura jurídica con la finalidad de proporcionar a las entidades licitantes, en el ámbito de la contratación una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, en aras de lograr un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.

Sentencia de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ETESA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

No existe una resolución de adjudicación en esta clase de procedimiento

 

Al examinar las constancias procesales dentro del expediente, la Sala considera correctos los señalamientos del Director General de Contrataciones Públicas cuando se refiere que dentro del procedimiento excepcional de contratación, no existe resolución de adjudicación alguna, ya que no se está ante un procedimiento de selección de contratista, sino ante un procedimiento excepcional de contratación, el cual es simplemente el perfeccionamiento de un contrato que por mandato legal, necesita cumplir una serie de requisitos para su desarrollo, como lo son la autorización de los entes legitimados por mandato legal, según el monto del contrato, el aviso de intención con su respectivo informe técnico oficial fundado cuando se trata de contrataciones amparadas en los numerales 1,6 y 8 del artículo 62 del texto único de la ley 22 de 27 de junio de 2006, la publicación del contrato y el respectivo refrendo de la Contraloría General de la República.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Inmaquip Panamá, S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo

Inexistencia de un nuevo contrato que la autorice

 

La Sala concuerda con lo expresado por el Ministro de Hacienda y Tesoro en su informe de conducta y por el Procurador de la Administración en su vista cuando señalan que la Resolución N.º 14 de 1987 y la Nota de 6 de febrero de 1987 no causan por si mismas la prórroga del Contrato N.º 15 de 1981 celebrado entre el Gobierno Nacional y la empresa JULIANO INTERNACIONAL, S. A. Ello es así por cuanto nuestro ordenamiento jurídico requiere, efectivamente, toda una serie de formalidades para la prórroga y vigencia de los contratos celebrados con la Nación.

Finalmente, la Sala estima que las infracciones alegadas por la parte actora carecen de todo sustento jurídico por cuanto se fundamentan en la supuesta prórroga de la vigencia del Contrato Nº 15 de 1987. Sin embargo, la parte actora no ha logrado comprobar que dicha prórroga se produjo pues no existe constancia en el expediente de la firma de un nuevo contrato con las formalidades que el mismo requiere por lo que, a juicio de esta Sala, el Contrato Nº 15 de 1987 cesó en su vigencia el 1º de septiembre de 1987 y se ha venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción. De lo anterior se colige que cualquiera de las partes puede darlo por terminado comunicándoselo a la otra parte con un preaviso de 30 días.

Sentencia de 3 de febrero de 1995. Caso: Juliano Internacional, S.A. c/ Junta de Control de Juegos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Texto del fallo

No procede en los contratos por servicios profesionales

 

Como quiera que, la relación entre el Estado (Centro Educativo Stella Sierra) y la señora Yasmina D. Santiago, es el producto de un Contrato por Servicios Profesionales, por tiempo definido, no procedía la solicitud de reintegro en este caso, considerando el término pactado en el mismo, concluyó legal y satisfactoriamente las partes lo pactaron, lo anterior quiere decir que la señora Santiago no era una funcionaria titular de un cargo de manera permanente, motivo por el cual, no puede alegar ahora que se le reintegre, pues a la misma no se la ha separado de ningún cargo; su desvinculación de la administración se da producto de haber finalizado el contrato por servicios profesionales, firmó con el Centro de Estudios Stella Sierra.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1436.

Texto de fallo