No son actos que puedan ser demandados mediante una acción de plena jurisdicción

 

En seguimiento de lo anterior, debemos añadir que en el caso que nos ocupa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la demandante contra la supuesta “toma” de las instalaciones de la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA) por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye la vía idónea en sede judicial y por tanto, no provee un instrumento judicial de protección al administrado toda vez que, ante la ausencia de un acto administrativo que respalde esta actuación en particular, esta Corporación de Justicia se encuentra imposibilitada de declarar la nulidad de la vía de hecho administrativa.

De esta forma, en aquellas situaciones en que se ocasione una violación de los derechos subjetivos de un particular por actuaciones materiales de la Administración o sus funcionarios, surge la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual lo procedente es que el afectado interponga una acción de reparación directa de los daños y perjuicios que se deriven de dichos hechos lesivos fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 97 del Código Judicial.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Elementos que la configuran

 

El tratadista argentino Roberto Dromi señala que las vías de hecho se configuran cuando convergen los siguientes elementos: “1) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa. 2) que importe el ejercicio de actividad administrativa. 3) que la actuación no se ajuste a derecho … 4) que lesione un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 433).

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Contra estas actuaciones cabe una acción de reparación directa

 

De esta forma, en aquellas situaciones en que se ocasione una violación de los derechos subjetivos de un particular por actuaciones materiales de la Administración o sus funcionarios, surge la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual lo procedente es que el afectado interponga una acción de reparación directa de los daños y perjuicios que se deriven de dichos hechos lesivos fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 97 del Código Judicial.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

No pueden ser demandas ante el contencioso de plena jurisdicción

 

Como se observa, la verdadera pretensión de la demandante es que se declare nula, por ilegal, la acción de hecho llevada a cabo por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá en el mes de diciembre de 2009; que se renueve el contrato de concesión que mantenía la empresa APSA por ampliación de los bienes en el área de Balboa y Cristóbal; y, que se indemnice a la parte actora por los daños y perjuicios causados por la suspensión arbitraria e ilegal del derecho de continuar administrando las terminales de combustible.

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la Sociedad ATLANTIC PACIFIC S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la administración que no cumple con el procedimiento legal, y carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto de fallo

Clasificación

 

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia. la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.”

“Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías de los administrados. En el decir del Consejo de Estado. una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por si sola no hace nulo (sic)…”

 Sentencia de 13 de octubre de 2015. Caso: Daysi Santamaría vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo