Produce efectos jurídicos en forma indirecta

 

En este caso, la entidad que tiene la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, al determinar que se han cumplido los presupuestos de infracción que tiene como consecuencia las sanciones de destitución, solo pueden definir la sanción aplicable y emitir la propuesta de sanción de destitución, que deberá ser remitida a otro organismo por ley designado, a saber, por el Órgano Ejecutivo, para que adopte la medida.

Así, la actuación del superior jerárquico que le corresponde la potestad sancionadora se convierte en una actuación interadministrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta, porque define la situación disciplinaria que le corresponderá a otro órgano administrativo imponer; por tanto, el acto que debe emitir el superior jerárquico es una propuesta que condiciona la voluntad del órgano sancionador, que lo es en este caso, el Órgano Ejecutivo.

En la resolución demandada, la Dirección Regional de Educación define la conducta infractora y la sanción correspondiente, pero debe remitir la propuesta de sanción a otro órgano del mismo ente o persona pública, que en este caso es el Órgano Ejecutivo, para que imponga la medida, ya que se trata de destitución, misma que tendrá eficacia directa e inmediata, una vez se emita el acto por el Órgano Ejecutivo.

Sentencia de 14 de mayo de 2012. Caso: Pantaleon Quintero c/ Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. Registro Judicial, mayo de 2012, pp. 1109-1110.

Texto del fallo

Su aprobación no convalida un acto de ejecución anterior

 

En el caso que nos ocupa es evidente, conforme al informe rendido por el Alcalde del Distrito de Panamá y la copia autenticada que adjuntó (v. fs. 15) del Acuerdo N.° 143 del 24 de septiembre de 1969, por el cual se autoriza al Abattoir Nacional, S.A., a cobrar determinadas tasas provisionalmente por el servicio de matanza, que en la fecha que el Presidente del Consejo emitió su Oficio N.° 661 (16 de sept. de 1969) no existía acuerdo del Consejo que le autorizara a expresar lo contenido en su nota, y por las mismas razones anteriormente apuntadas el acuerdo mencionado no puede convalidar el acto impugnado, pues como acertadamente lo alegan tanto la Asociación demandante y el Procurador Auxiliar dicho Oficio se expidió violándose lo preceptuado en las normas citadas.

Sentencia de 23 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 507.

Texto del fallo

Constituyen actos reglamentarios

 

Estos Acuerdos Municipales constituyen un acto reglamentario, entendiéndose por tal “toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinada a la ley. Asν como las disposiciones del Poder ejecutivo con fuerza de ley tienen un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del Poder legislativo ordinario, … los Reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración. (Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General, Undécima Edición. Editorial Tecnos, España. 1989. Pág. 235).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Perfeccionamiento del contrato administrativo

 

Por su parte Jiménez Aparicio comenta “hasta el momento de la adjudicación nos encontramos en el seno de las denominadas “actuaciones preparatorias” o “expediente de contratación”…..; con la adjudicación se perfecciona el contrato y nace al mundo jurídico”. “La Ley, al precisar que sólo la adjudicación perfecciona el contrato, impone una doble consecuencia: de manera negativa señala que las actuaciones anteriores, sea cual sea el procedimiento o forma de adjudicación, han de ubicarse en la fase precontractual; y de manera positiva supone que, a partir de ese momento, el contrato existe y obliga como tal…”(JIMÉNEZ APARICIO, Emilio. “Comentarios a la Legislación de los Contratos de las Administraciones Públicas”. Segunda Editorial Aranzadi. 2002. Pág. 573)

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Se debe impugnar complementariamente con el acto de nombramiento

 

La Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se deben impugnar el acto por el cual se adjudica el concurso (acto preparatorio) y el acto administrativo que contiene el nombramiento (acto definitivo), ya que es en base a este último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva, pues ha de entenderse que si solo se atacara el acto preparatorio, aun quedarían vigente y en todos sus efectos los nombramientos de las personas a las que se les haya adjudicado los concursos. Sin embargo, si solo se impugna el acto de nombramiento, que es la consecuencia legal de concurso para la adjudicación del cargo, este último quedaría intacto, pues seguiría manteniendo sus efectos. Se hace necesario entonces, la impugnación de manera complementaria de ambos actos, en vías de la que la Sala pudiese entrar en un examen de legalidad completo.

 Auto de 5 de febrero de 2015. Caso: Aris Castillo de Valencia c/ Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo